EXP. N.º 03413-2007-PA/TC

JUNIN

ILDEGUNDA ALBERTO

VDA. DE RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 1 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ildegunda Alberto Vda. de Ramos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 74, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000088637-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2005, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución que le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N.º 19990, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Refiere que su cónyuge causante, a la fecha de su fallecimiento, cumplía los requisitos exigidos por los artículos 1, 2º y 3º de la Ley N.º 25009.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge fallecido no cumplía con las aportaciones requeridas.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el cónyuge fallecido no reunía los requisitos para acceder a una pensión, establecidos en los artículos 1, 2.º, y 3.º de la Ley N.º 25009.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005 este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley N 19990 y a la Ley N.º 25009 aduciendo que su cónyuge, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos establecidos en dichas normas para acceder a una pensión de jubilación. Por consiguiente su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Al respecto es necesario precisar que, dado que en el presente caso la contingencia, esto es, la muerte del cónyuge de la demandante se produjo el 31 de octubre de 1982, es decir, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.° 25009, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente a tal fecha, esto es, el Decreto Ley N.º 19990 y el Decreto Supremo N.° 011-74-TR, por lo que resulta pertinente precisar que, para acceder a dicha pensión, el demandante debió reunir los requisitos exigidos por dichas normas.

 

4.      De la Resolución N 0000088637-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2005, obrante a fojas 5, se desprende que la ONP le denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada, debido a que su cónyuge causante, al momento de su fallecimiento, no había cumplido con realizar las aportaciones exigidas por el artículo 25.º del Decreto Ley N.° 19990

 

5.      El artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

6.      Por su parte el artículo 46 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, establece que “a efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51.° del Decreto Ley N.° 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho de invalidez, si a la fecha de deceso reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez”.

 

7.      Sobre el particular debe precisarse que del Acta de Defunción, obrante a fojas 7, se desprende que el cónyuge causante de la demandante falleció el 31 de octubre de 1982, y que al momento de ocurrido su deceso contaba con 46 años de edad. Asimismo con el certificado de trabajo, obrante a fojas 7, se acredita que el cónyuge causante trabajó para la Empresa Minera del Perú Centro del Perú S.A. desde el 4 de agosto de 1959 hasta el 15 de agosto de 1959 y del 11 de febrero de 1960 hasta el 14 de setiembre de 1971, acumulando 11 años, 7 meses y 14 días de servicios y aportes.

 

8.      En consecuencia no habiéndose acreditado que el cónyuge  de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía las aportaciones exigidas por el artículo 25 del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de invalidez, no corresponde otorgarle a la demandante una pensión de viudez.

 

9.      Asimismo debe tenerse en cuenta que la demandante no ha demostrado que su cónyuge hubiese padecido de incapacidad física prolongada o permanente que le haya impedido ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; esto es, que haya tenido la condición de inválido conforme lo define el artículo 24 del Decreto Ley N.º 19990.

 

10.  Por consiguiente tal como se ha señalado en los fundamentos precedentes, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales cabe desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA