EXP. N.º
03413-2007-PA/TC
JUNIN
ILDEGUNDA ALBERTO
VDA. DE RAMOS
En Lima, a los 1 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Ildegunda
Alberto Vda. de Ramos contra la sentencia de
Con fecha 18 de enero de 2006 la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el cónyuge fallecido no cumplía con las aportaciones requeridas.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de
octubre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el cónyuge
fallecido no reunía los requisitos para acceder a una pensión, establecidos en
los artículos 1.º, 2.º, y 3.º de
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1. En
2. En
el presente caso la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez
conforme al Decreto Ley N.º 19990 y a
3.
Al respecto es necesario precisar que, dado que en el presente caso la
contingencia, esto es, la muerte del cónyuge de la demandante se produjo el 31
de octubre de 1982, es decir, cuando aún no se encontraba vigente
4.
De
5. El artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 dispone que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos, la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y, d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
6. Por su parte el artículo 46.° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, establece que “a efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51.° del Decreto Ley N.° 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho de invalidez, si a la fecha de deceso reunía las condiciones a que se refieren los artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez”.
7.
Sobre el particular debe precisarse que del Acta de Defunción, obrante a
fojas 7, se desprende que el cónyuge causante de la demandante falleció el 31
de octubre de 1982, y que al momento de ocurrido su deceso contaba con 46 años
de edad. Asimismo con el certificado de trabajo, obrante a fojas 7, se acredita
que el cónyuge causante trabajó para
8. En consecuencia no habiéndose acreditado que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía las aportaciones exigidas por el artículo 25.° del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de invalidez, no corresponde otorgarle a la demandante una pensión de viudez.
9. Asimismo debe tenerse en cuenta que la demandante no ha demostrado que su cónyuge hubiese padecido de incapacidad física prolongada o permanente que le haya impedido ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; esto es, que haya tenido la condición de inválido conforme lo define el artículo 24.º del Decreto Ley N.º 19990.
10. Por consiguiente tal como se ha señalado en los fundamentos precedentes, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales cabe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA