EXP. 3416-2007-PA/TC
LIMA
ANTONIETA SALINAS
CHOQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 27 de noviembre de
2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Antonieta Salinas Choque contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141,
su fecha 24 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de junio de
2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
14838-89-PJ-DZP-GP-GDA-IPPS y 15517-89-PJ-DZP-SGP-DGA-IPPS, de fecha 7 de
agosto de 1989 y 24 de enero de 1990, respectivamente; y que, consecuentemente
se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.54, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo
solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos
procesales.
La emplazada contesta la
demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo
de vida y suplementaria.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de setiembre de 2006, declara
fundada, en parte, la demanda considerando que al momento en que se produjo la
contingencia se encontraba vigente la
Ley 23908, infundada en el extremo referido al reajuste
trimestral automático, e improcedente en cuanto al pago de los intereses
legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que a la actora le otorgaron
una pensión mensual de I/. 86,270.00, siendo este un monto mayor al establecido
en los Decretos Supremos 016 y 017-89-TR, vigentes al monto de la contingencia,
que fijaron el sueldo mínimo legal en 60 mil intis.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la
recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/.
346.54, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación
de lo dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De las resoluciones
impugnadas corrientes a fojas 3 y 4 de autos, respectivamente, se evidencia que
a) se le otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 1 de junio
de 1989; b) acreditó 18 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la
pensión otorgada fue de I/.100,181.00.
5. La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 –
dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de
la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para la
determinación de la pensión mínima, en el presente caso resultan aplicables los
Decretos Supremos 016 y 017-89-TR del 1 de junio de 1989, que fijaron el Sueldo
Mínimo Vital en la suma de 20 mil intis; quedando establecida una pensión
mínima legal de 60 mil intis.
8. En tal sentido,
advirtiéndose que en beneficio de la demandante se aplicó lo dispuesto en la Ley 23908, puesto que se le
otorgó pensión por una suma superior a la pensión mínima legal, no se ha
vulnerado el derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado
que la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de
1992, resultando aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la
pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínimo legal,
en cada oportunidad de pago, de ser caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondientes, por no
haber desvirtuado la presunción de la legalidad de los actos de la Administración.
10. De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10
años de aportaciones y menos de 20 años.
11. Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante percibe un suma superior a la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ