EXP. N.° 03418-2007-PC/TC

LIMA

INSTITUTO PERUANO

DE ESTUDIOS FILOSÓFICO - SOCIALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 24 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de nulidad de fecha 11 de septiembre de 2008, formulado por el Instituto Peruano de Estudios Filosófico Sociales respecto de la resolución de fecha 1 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de cumplimiento que interpuso en contra de la Asamblea Universitaria de la Universidad de San Martín de Porres; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional y, en forma supletoria, con el artículo 406° del Código Procesal Civil, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

  1. Que, conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia (Expedientes N.ºs 04089-2006-PA y 5632-2006-PA), contra las decisiones del Tribunal Constitucional concernientes a demandas de tutela de bienes constitucionales, no cabe impugnación alguna, de conformidad con el aludido artículo 121 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que, en el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 1 de agosto de 2008, alegándose, entre otros argumentos, que no se observó el objeto del proceso de cumplimiento, no se observaron las causales de improcedencia y que, en su caso, sí existía un mandato vigente, cierto, claro, no sujeto a controversia compleja, incondicional y de ineludible cumplimiento. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto sobre la inimpugnabilidad de las decisiones del Tribunal Constitucional y la naturaleza de lo solicitado, debe rechazarse tal pretensión.

 

  1. Que, finalmente, en cuanto al pedido de nulidad del voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, argumentando que no fue notificado con la existencia de un voto en discordia, ello también debe ser rechazado pues conforme aparece a fojas 72 del Cuaderno del Tribunal Constitucional, el instituto recurrente fue notificado con la resolución de fecha 2 de junio de 2008, “para su conocimiento y fines de ley”, y en la que precisamente se llama al referido magistrado para que se avoque al conocimiento del proceso.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ