EXP.
N.° 03420-2007-PA/TC
LIMA
CONSTANTINO
JOB
QUISPE
PACORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Constantino Job Quispe
Pacori contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha
8 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que en el proceso de amparo no se pueden merituar medios probatorios, por lo que deviene en improcedente la demanda, ya que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar este tipo de pretensiones, por carecer de etapa probatoria.
El Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de abril de 2006, declaró
fundada, en parte, la demanda ordenando que se expida nueva Resolución
Administrativa, reconociendo la validez de los aportes de los años
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe recurrir a un proceso ordinario en donde pueda ofrecer y actuar los medios probatorios que acrediten su pretensión.
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que si, cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento precedente al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De acuerdo al
artículo 44º del Decreto Ley N.º
4. Respecto de las aportaciones de los asegurados obligatorios. Los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
5. Para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:
· Copia de su Documento Nacional de Identidad, a fojas 2, en la cual consta que el demandante nació el 11 de mayo 1939; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 11 de mayo de 1994.
· A fojas 4 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Nicolini Hermanos S.A., del que se desprende que el actor laboró desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 30 de mayo de 1987, acumulando un tiempo de 17 años y 9 meses de aportaciones.
· A fojas 5 obra el certificado de trabajo emitido por la empresa Cemento Sur S.A., del que se desprende que el actor laboró desde el 11 de noviembre de 1963 al 16 de agosto de 1967, acumulando un tiempo de 3 años, 9 meses y 5 días de aportaciones.
6. En conclusión, el actor acredita 21 años, 6 meses y 5 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
7. Por lo tanto, el actor no se encuentra comprendido entre los asegurados a quienes les corresponde percibir una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
8. No obstante, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
9.
Conforme
al artículo 38 º del Decreto Ley N.º 19990 -modificado
por el artículo 9º de
10. Por consiguiente, dado que el actor cumple con los aportes y la edad requerida para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley N.º 19990, la demanda debe ser estimada.
11. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 02400023804 y en
la forma establecida por
12. En cuanto a los intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. (STC N.º0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia, nulas
2. Ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ