EXP. N.° 03421-2007-PA/TC

LIMA

NEMESIO ASTUQUIPAN

SALINAS

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Astuquipan Salinas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 6 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis, con 56% de incapacidad, con el pago de devengados intereses y costos.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 22 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda, considerando que el demandante ha demostrado adolecer de enfermedad profesional, e improcedente respecto del abono de los intereses y costos del proceso.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Certificado de Trabajo (f. 3) emitido por la Compañía Minera Atacocha S.A., que acredita sus labores como ayudante de carpintero, desde el 10 de noviembre de 1967 hasta el 18 de mayo de 1983.

 

3.2.Certificado Médico de Invalidez (f. 4) y Certificado de Discapacidad (f. 102) expedidos por la Dirección Regional de Salud - Junín, con fecha 18 de noviembre de 2005, que le diagnostican neumoconiosis (silicosis), con 56% de incapacidad.

 

4.     En consecuencia, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 28 de marzo de 2008 le fue notificada al demandante la resolución, emitida por este Tribunal, que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.

 

5.     No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, queda a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA