EXP. N.º 3422-2007-PA/TC

LIMA 

ABRAHAM  GUTIERREZ

ARANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Abraham Gutiérrez Arana contra la resolución de la   Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara concluido el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 21 de octubre de 2005 el  recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince solicitando que se deje sin efecto la orden de clausura definitiva de su local comercial ubicado en el Jr. Manuel Segura N 122, Tienda 102, del distrito de Lince, Lima, dispuesta por la Resolución Gerencial N.º 00933-2005-MDL/GDU de fecha 29 de setiembre de 2005. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de trabajo, de defensa y al debido procedimiento administrativo.

 

2.       Que conforme ha quedado acreditado a fojas 122  de autos la cuestionada Resolución  Gerencia N 00933-2005-MDL/GDU ha sido dejada sin efecto mediante la Resolución  Gerencial N.º 1212-2005-MDL/GDU, de fecha 16 de diciembre de 2005, habida cuenta que el demandante regularizó la documentación requerida por la emplazada para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.

 

3.       Que en consecuencia habiendo cesado la invocada agresión se ha producido la sustracción de la materia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.       Que con relación a la pretensión del demandante de dejar sin efecto la multa impuesta en el artículo tercero de la referida Resolución  Gerencial N.º 1212-2005-MDL/GDU, este Colegiado advierte, a tenor de lo señalado en la parte considerativa de dicha norma legal, que dicha sanción tiene como origen la Notificación de Infracción Nº 001898, de fecha 12 de octubre de 2005, levantada debido a que el local comercial del recurrente se encontraba atendiendo al público con las puertas abiertas, contraviniendo la disposición de clausura definitiva; en ese sentido, de actuado se desprende que dicho incumplimiento constituye una falta administrativa distinta a la sancionada inicialmente por la Resolución Gerencial N.º 00933-2005-MDL/GDU, razón por la que la referida multa no puede ser considerada como una continuación de los actos violatorios invocados por el recurrente.

 

5.       Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando N.º 4, supra, este Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él. En tal sentido, la multa impuesta por la Resolución  Gerencial N 1212-2005-MDL/GDU puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía  procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocado por el recurrente y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En consecuencia, la referida controversia debe ser dilucidada en el referido proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando se plantean aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria, como la constatación del cumplimiento de las disposiciones municipales que regulan el otorgamiento de licencias de funcionamiento de locales comerciales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo vinculado a la inaplicación de la Resolución Gerencial N 00933-2005-MDL/GDU, por haberse producido la sustracción de la materia e Improcedente en el extremo referido a la multa impuesta por la Resolución Gerencial 1212-2005-MDL/GDU, quedando obviamente a salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía judicial correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA