EXP. N.º 3422-2007-PA/TC
LIMA
ABRAHAM
GUTIERREZ
ARANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por Abraham Gutiérrez Arana contra la
resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara
concluido el proceso de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 21 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo
contra la
Municipalidad Distrital de Lince
solicitando que se deje sin efecto la orden de clausura definitiva de su local
comercial ubicado en el Jr. Manuel Segura N.º 122, Tienda 102, del distrito de Lince, Lima, dispuesta
por la Resolución
Gerencial N.º 00933-2005-MDL/GDU de fecha 29 de setiembre de 2005. Alega la vulneración de sus derechos a
la libertad de trabajo, de defensa y al debido procedimiento administrativo.
2.
Que conforme ha quedado acreditado a fojas 122 de autos la
cuestionada Resolución Gerencia N.º
00933-2005-MDL/GDU ha sido dejada sin efecto mediante la Resolución
Gerencial N.º 1212-2005-MDL/GDU, de fecha 16 de diciembre de 2005, habida
cuenta que el demandante regularizó la documentación requerida por la emplazada
para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente.
3.
Que en consecuencia habiendo cesado la invocada agresión se ha producido
la sustracción de la materia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
4.
Que con relación a la pretensión del demandante de dejar sin efecto la
multa impuesta en el artículo tercero de la referida Resolución Gerencial
N.º 1212-2005-MDL/GDU, este Colegiado advierte, a tenor de lo señalado en la
parte considerativa de dicha norma legal, que dicha sanción tiene como origen la Notificación de
Infracción Nº 001898, de fecha 12 de octubre de 2005, levantada debido a que el
local comercial del recurrente se encontraba atendiendo al público con las
puertas abiertas, contraviniendo la disposición de clausura definitiva; en ese
sentido, de actuado se desprende que dicho incumplimiento constituye una falta
administrativa distinta a la sancionada inicialmente por la Resolución Gerencial
N.º 00933-2005-MDL/GDU, razón por la que la referida multa no puede ser
considerada como una continuación de los actos violatorios invocados por el
recurrente.
5. Que sin perjuicio de lo señalado en
el considerando N.º 4, supra, este Tribunal
Constitucional estima pertinente recordar que de conformidad con el artículo 5, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido
para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la
afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la
Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la
presente Resolución). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos
en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección
urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso
por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del
amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6).
En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente
lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él. En tal
sentido, la multa impuesta por la
Resolución Gerencial N.º
1212-2005-MDL/GDU puede ser cuestionada a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la ley N.º 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica”
para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales
invocado por el recurrente y, a la vez, resulta también una vía “igualmente
satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. En
consecuencia, la referida controversia debe ser dilucidada en el referido
proceso y no a través del proceso de amparo; tanto más cuando se plantean
aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria, como la constatación
del cumplimiento de las disposiciones municipales que regulan el otorgamiento
de licencias de funcionamiento de locales comerciales.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo vinculado a la inaplicación de la Resolución Gerencial
N.º 00933-2005-MDL/GDU, por haberse producido la
sustracción de la materia e Improcedente en el extremo referido a la
multa impuesta por la
Resolución Gerencial 1212-2005-MDL/GDU, quedando obviamente a
salvo el derecho del recurrente para acudir a la vía judicial correspondiente.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA