EXP. N.º 3424-2007-PA/TC

LIMA

MARCOS JULIO

ALBERCA POZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio interpuesto por don Marcos Julio Alberca Pozo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 18 de setiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Escuela Técnica del Ejército, solicitando que se ordene su reincorporación como Profesor de Humanidades; asimismo se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, además de las costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado en dicha entidad desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en que se produjo su cese laboral. Por su parte la emplazada manifiesta que el actor fue contratado bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.° 276, para prestar servicios como docente del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, y que su cese se originó a consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en su contrato de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que, en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ