EXP. N.º 3424-2007-PA/TC
LIMA
MARCOS JULIO
ALBERCA POZO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio interpuesto por don Marcos Julio
Alberca Pozo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 18 de setiembre
de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de abril de 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Escuela Técnica
del Ejército, solicitando que se ordene su reincorporación como Profesor de
Humanidades; asimismo se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir,
además de las costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado en dicha
entidad desde el 1 de marzo de 1977 hasta el 5 de febrero de 2004, fecha en que
se produjo su cese laboral. Por su parte la emplazada manifiesta que el actor
fue contratado bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.°
276, para prestar servicios como docente del 1 de enero al 31 de diciembre de
2002, y que su cese se originó a consecuencia del vencimiento del plazo
estipulado en su contrato de trabajo.
2.
Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y
público.
3.
Que, de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho
constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo que la
controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, esta
se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto
rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en
el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación
que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este
Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar la remisión del expediente al
juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el fundamento 37 de la STC 0206-2005-PA.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ