EXP. N.º 03430-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Víctor Delgado Guerra contra la resolución de
Con fecha 2 de noviembre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 8 de noviembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de años de aportes, pues dicha pretensión debe ser objeto de análisis y debate probatorio en un proceso que cuente con estación probatoria.
La emplazada no contesta el traslado de apelación.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1. En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme a los artículos 38.°, 47.°
y 48.° del Decreto Ley N.°
4. De
5. En
cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y
70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al
6. Para
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a
la pensión, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo que obra a
fojas 6, con el que se acredita que trabajó para
7. Por
lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 8
años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, con
el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el
demandante nació el 20 de
abril de 1931; sin embargo, en autos no se encuentra probado que el demandante a
la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se
haya encontrado inscrito en
8. No obstante, este Colegiado considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional; por tal razón, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
9. De conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967, del 18 de diciembre de 1992, los requisitos que requería el recurrente para acceder a una pensión de jubilación reducida eran: a) tener 60 años de edad, y b) más de 5 pero menos de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
10. En tal sentido, habiéndose demostrado en autos que el demandante cuenta con 8 años completos de aportaciones y que cumplió los 60 años el 20 de abril de 1961, se concluye que reúne todos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación reducida regulada por el artículo 42.° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la emplazada le debe otorgar dicha pensión.
11. Adicionalmente, se debe
ordenar a
12. Habiéndose acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS