EXP. N.º 03430-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR DELGADO

GUERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Delgado Guerra contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 59, su fecha 17 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000071983-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de julio de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a los artículos 47.° a 49.° del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, con fecha 8 de noviembre de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de años de aportes, pues dicha pretensión debe ser objeto de análisis y debate probatorio en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La emplazada no contesta el traslado de apelación.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a los artículos 38.°, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial ha establecido la concurrencia de tres requisitos en el caso de las hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y encontrarse inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      De la Resolución N 0000071983-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes de fojas 2 a 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por no acreditar años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho a la pensión, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo que obra a fojas 6, con el que se acredita que trabajó para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Udima Ltda. desde el 3 de enero de 1940 hasta el 30 de abril de 1944 y desde el 1 de enero de 1947 hasta el 31 de diciembre de 1950.

 

7.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 8 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 20 de abril de 1931; sin embargo, en autos no se encuentra probado que el demandante a la fecha de vigencia del Decreto Ley N 19990, se haya encontrado inscrito en la Caja Nacional de Seguro Social; razón por la cual no procede otorgarle la pensión solicitada.

 

8.      No obstante, este Colegiado considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional; por tal razón, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley N 19990.

 

9.      De conformidad con el artículo 42º del Decreto Ley N 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.º 25967, del 18 de diciembre de 1992, los requisitos que requería el recurrente para acceder a una pensión de jubilación reducida eran: a) tener 60 años de edad, y b) más de 5 pero menos de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.  En tal sentido, habiéndose demostrado en autos que el demandante cuenta con 8 años completos de aportaciones y que cumplió los 60 años el 20 de abril de 1961, se concluye que reúne todos los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación reducida regulada por el artículo 42 del Decreto Ley N.° 19990, por lo que la emplazada le debe otorgar dicha pensión.

 

11.  Adicionalmente, se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por la Ley N.º 28798.

 

12.  Habiéndose acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión que le asiste al demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la ONP expida una resolución otorgando al demandante pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS