EXP. 03431-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO PABLO

COLLANTES VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Collantes Vera contra la sentencia de la Sala Constitucional de Derecho de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 22 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral y el pago de los devengados e intereses legales.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de mayo de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda al considerar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida en el contenido esencialmente protegido por el derecho a la pensión.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral y el pago de los reintegros y los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.      De las Resoluciones 63234-2002-ONP/DC/DL 19990 y 10423-2006-ONP/DC/DL 19990, obrantes a fojas 2 y 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 1 de enero de 1991, por la cantidad de 8 nuevos soles mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en 12 intis millón el Ingreso Mínimo Legal, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 36 intis millón, equivalentes a 36 nuevos soles, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

 

6.      En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 1 de enero de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

7.      Importa asimismo precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 10 años de aportaciones y menos de 20.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución 63234-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la emplazada abone en favor del demandante los montos dejados de percibir, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

3.     INFUNDADA en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS