EXP. 03431-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
PEDRO PABLO
COLLANTES VERA
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Pedro Pablo Collantes Vera contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de mayo de 2006, declara improcedente, in límine, la demanda al considerar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida en el contenido esencialmente protegido por el derecho a la pensión.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita
que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3.
En
4.
Anteriormente, en el fundamento 14 de
5.
De las Resoluciones 63234-2002-ONP/DC/DL
19990 y 10423-2006-ONP/DC/DL 19990, obrantes a fojas 2 y 3, se evidencia que al
demandante se le otorgó su pensión a partir del 1 de enero de 1991, por la
cantidad de 8 nuevos soles mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
002-91-TR, que fijó en 12 intis millón el Ingreso
Mínimo Legal, por lo que, en aplicación de
6. En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 1 de enero de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
7.
Importa asimismo precisar que, conforme a
lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
8. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
9.
En cuanto al reajuste automático de la
pensión, el TC ha señalado que este se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de
2. Ordenar que la emplazada abone en favor del demandante los montos dejados de percibir, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.
3. INFUNDADA en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente y a la indexación trimestral.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS