EXP. N.° 03433-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANTONIO GONZAGA

CALVAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Gonzaga Calvay contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 97 su fecha 21 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N 19990. Asimismo, solicita se le otorguen los respectivos devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, debido a que el actor no cuenta con la edad mínima requerida para acceder al derecho reclamado.

 

El Segundo Juzgado del Modulo Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 15 de diciembre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no tiene la edad requerida al haber nacido el 9 de diciembre de 1944.

 

            La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, debido a que del análisis efectuado de las aportaciones aludidas, se desprende que la controversia debe ventilarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N 19990 -modificado por el artículo 9º de  la Ley N.º 26504- y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 9 de diciembre de 1944, por lo que cumpliría con la edad requerida  para obtener la pensión solicitada el 9 de diciembre de 2009.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Sobre el particular, debe precisarse que el inciso d), artículo 7º, de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Para acreditar aportaciones, el demandante presenta los siguientes medios probatorios:

 

·        Certificado de trabajo de la empresa Ventanas Listas Corp., de fojas 2, de donde se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 13 de mayo de 1968 al 1 de enero de 1970, acreditando 1 año, 7 meses y 17 días de aportaciones.

·        Certificado de trabajo de la empresa Cía. Embotelladora del Pacífico S.A., de fojas 4, de donde se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 20 de octubre de 1976 al 8 de enero de 1977, acreditando 2 meses y 18 días de aportaciones.

·        Certificado de trabajo de la empresa Compañía Embotelladora Lima, Leopoldo Barton S.A., de fojas 5, de donde se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 2 de mayo de 1977 al 11 de junio de 1977, acreditando 1 mes y 9 días de aportaciones.

·        Certificado de trabajo de la empresa Fundición Callao S.A., de fojas 6, de donde se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 11 de marzo de 1970 al 25 de febrero de 1976, acreditando 5 años y 11 meses de aportaciones.

·        Certificado de trabajo de la empresa Damos Servicios Múltiples, de fojas 7, de donde se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 1 de agosto de 1992 al 19 de febrero de 1995, acreditando 2 años, 6 meses y 19 días de aportaciones.

·        Certificado de trabajo de la empresa Masterwork Ltda., de fojas 8, de donde se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 23 de enero de 1995 al 24 de febrero de 1996, acreditando 1 año, 1 mes y 1 día de aportaciones.

 

8.      Finalmente, cabe precisar que el demandante no ha cumplido con los requisitos establecidos, al haber acreditado 12 años, 5 meses y 20 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y no tener la edad requerida, por lo que no procede amparar la pretensión.

 

9.      Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS