EXP. N.º 3435-2006-PA/TC

LIMA         

GABRIELA ADELA

LIRA VDA. DE ARCINIEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2007

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 18 de mayo de 2006,  presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 5 de setiembre de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda ordenando a la ONP expida resolución según los fundamentos de la sentencia de autos, así como proceda al pago de devengados e intereses legales.

 

3.      Que en el presente caso la ONP objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor de la demandante, de devengados e intereses legales. Sobre el pago de devengados e intereses legales aduce que, según la jurisprudencia de este Tribunal (STC Nº 2877-2005-PHC/TC), la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, sino que será derivada a vías igualmente satisfactorias para su protección.

 

4.      Que con relación a este tema es necesario precisar lo siguiente: en el fundamento 15 d) de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC, si bien es cierto que se alude a un cambio de jurisprudencia, en el sentido de que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, ello se refiere a los supuestos mencionados en dicha sentencia, es decir aquellos casos en los que:

 

a.       Cuando habiéndose expedido sentencia estimatoria en segunda instancia sobre la pretensión principal, se declaran, sin embargo, improcedentes las pretensiones accesorias y el recurrente presenta recurso de agravio constitucional sobre este último extremo.

 

b.      Cuando el accionante demanda exclusivamente el pago de reintegros e intereses legales.

 

      En estos casos, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Distinto es el supuesto en el que la resolución de segunda instancia declara improcedente la demanda en todos sus extremos. En este caso, si el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, debe ordenar el otorgamiento de la pensión correspondiente, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales, conforme a su línea jurisprudencia. 

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

                                                                

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA