EXP. N.° 03439-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARIA SANTOLALLA

DE MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Santolalla de Mendoza contra la sentencia de la Sala Especializada Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su fecha 21 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el beneficio de una pensión mínima de viudez al 100%, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 23908, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas e intereses legales que correspondan.

 

La emplazada, contestando la demanda, alega que con la promulgación del Decreto Ley 25967, se derogó tácitamente la Ley 23908, para regresar al sistema determinable de la pensión y que, en el presente caso, el derecho de la demandante se ha originado en fecha posterior a esta derogación, por lo que no le corresponde la aplicación de los beneficios de la referida norma.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de diciembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión inicial de viudez, por haber alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la instrumental que obra en autos resulta insuficiente, pues se desconocen los años de aporte y tipo de pensión que percibía el cónyuge causante, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento de mérito, respecto a la aplicación del beneficio de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez correspondiente al 100%, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N° 32078- B-0202-CH-93, de fecha 15 de octubre de 1993, se evidencia que se otorgó la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por el monto de I/. 9’ 854,285.76, a partir del 29 de marzo de 1992, en vigencia de la Ley 23908.

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 2°: “ Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50%, de aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes otorgadas de conformidad con el Decreto Ley N° 19990”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N° 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m 12.00, resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 29 de marzo de 1992, ascendió a I/m. 36.00, equivalente a S/ 36’000,000, monto mayor al otorgado.

 

8.      En consecuencia, se evidencia que, en perjuicio de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley, durante todo su período de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 29 de mayo de 1992 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

10.  Asimismo, que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión inicial de viudez de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos procesales.

 

2.      INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación a la pensión mínima vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS