EXP. N.° 03439-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARIA
SANTOLALLA
DE MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Santolalla de Mendoza contra la sentencia de la Sala Especializada
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 115, su
fecha 21 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
6 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando el beneficio de una pensión mínima de viudez al
100%, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 23908, disponiéndose el
pago de las pensiones devengadas e intereses legales que correspondan.
La emplazada, contestando la demanda, alega que con la
promulgación del Decreto Ley 25967, se derogó tácitamente la Ley 23908, para regresar al
sistema determinable de la pensión y que, en el presente caso, el derecho de la
demandante se ha originado en fecha posterior a esta derogación, por lo que no
le corresponde la aplicación de los beneficios de la referida norma.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 20 de diciembre de
2006, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante tiene
derecho al reajuste de su pensión inicial de viudez, por haber alcanzado el
punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda
por estimar que la instrumental que obra en autos resulta insuficiente, pues se
desconocen los años de aporte y tipo de pensión que percibía el cónyuge
causante, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento de mérito,
respecto a la aplicación del beneficio de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La demandante pretende que se
le otorgue una pensión de viudez correspondiente al 100%, conforme a lo
dispuesto por el artículo 2° de la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados
en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
En el caso de autos, de la Resolución N° 32078-
B-0202-CH-93, de fecha 15 de octubre de 1993, se evidencia que se otorgó la
pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por el monto de I/. 9’ 854,285.76, a partir del 29
de marzo de 1992, en vigencia de la
Ley 23908.
5.
La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984–
dispuso en su artículo 2°: “ Fíjese en cantidades iguales al 100% y al 50%, de
aquella que resulte de la aplicación del artículo anterior, el monto mínimo de
las pensiones de viudez, de orfandad y de ascendientes otorgadas de conformidad
con el Decreto Ley N° 19990”.
6.
Para determinar el monto de la
pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que
conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
En el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N°
002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en
la suma de I/m 12.00, resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 29 de
marzo de 1992, ascendió a I/m. 36.00, equivalente a S/ 36’000,000, monto mayor
al otorgado.
8.
En consecuencia, se evidencia
que, en perjuicio de la demandante, se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley
23908, por lo que, en aplicación del principio pro hómine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la
referida ley, durante todo su período de vigencia y se le abonen los montos
dejados de percibir desde el 29 de mayo de 1992 hasta el 18 de diciembre de
1992, con los intereses legales correspondientes.
9.
De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se
precisa que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
10.
Asimismo, que en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/ 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
11.
Por consiguiente, al constatarse
de autos que la demandante percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo a la aplicación de la
Ley 23908 al monto de la pensión inicial de viudez de la
demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con
los criterios de presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales correspondientes, así como los costos procesales.
2.
INFUNDADA la demanda en el extremo
relativo a la afectación a la
pensión mínima vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS