EXP. N.° 03444-2008-PA/TC
LIMA
ALCIDES CHUAN
SANCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2007, declaró inadmisible la demanda del actor sobre pensión de invalidez y le concedió un plazo de tres días a fin de que presente el certificado médico actual emitido por autoridad competente a efectos de establecer el grado de incapacidad que padece.
2. Que sin embargo, el actor no subsanó la omisión advertida en primera instancia, razón por la cual, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2007 se rechazó la demanda, ordenándose el archivo del expediente y la devolución de los anexos. Dicha decisión fue confirmada en segundo grado, habiéndose presentado contra ésta, el recurso de agravio constitucional que es objeto de revisión por parte de este Colegiado.
3.
Que el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional dispone que Contra
la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional (...)”. Adicionalmente, en
4. Que en el presente caso se advierte que dicho recurso fue indebidamente concedido, toda vez que, la recurrida se limita a confirmar el rechazo de la demanda y ordena su archivo, decisión que no se trata de una resolución denegatoria que declare infundada o improcedente la demanda, o que contravenga un precedente constitucional vinculante, motivo por el cual no corresponde admitir el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, NULO todo lo actuado después de su interposición; y, en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA