EXP. N.° 03444-2008-PA/TC

LIMA

ALCIDES CHUAN

SANCHEZ

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante resolución de fecha 27 de abril de 2007, declaró inadmisible la demanda del actor sobre pensión de invalidez y le concedió un plazo de tres días a fin de que presente el certificado médico actual emitido por autoridad competente a efectos de establecer el grado de incapacidad que padece.

 

2.        Que sin embargo, el actor no subsanó la omisión advertida en primera instancia, razón por la cual, mediante resolución de fecha 16 de mayo de 2007 se rechazó la demanda, ordenándose el archivo del expediente y la devolución de los anexos. Dicha decisión fue confirmada en segundo grado, habiéndose presentado contra ésta, el recurso de agravio constitucional que es objeto de revisión por parte de este Colegiado.

 

3.        Que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional dispone que Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (...)”. Adicionalmente, en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, se ha determinado que procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que dicho recurso fue indebidamente concedido, toda vez que, la recurrida se limita a confirmar el rechazo de la demanda y ordena su archivo, decisión que no se trata de una resolución denegatoria que declare infundada o improcedente la demanda, o que contravenga un precedente constitucional vinculante, motivo por el cual no corresponde admitir el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, NULO todo lo actuado después de su interposición; y, en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA