EXP.
N.° 03445-2007-PA/TC
LIMA
ARISTIDES
CANO ROCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 14 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Aristides Cano
Roca contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2005, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Alega también que el proceso de amparo es improcedente, por cuanto existe una vía procedimental específica, conforme a lo prescrito en el artículo 5º, numeral 2) del Código Procesal Constitucional.
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que es necesaria una estación probatoria para poder determinar si se realizaron las aportaciones, conforme lo indica el demandante.
La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 -modificado
por el artículo 9º de
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 13 de diciembre de 1936 ; por lo tanto cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 13 de diciembre de 2001.
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas¨.
6.
Sobre el
particular, debe precisarse que el inciso d), artículo 7º de
7.
De
8. Del certificado de trabajo obrante a fojas 6 expedido por la empresa Translei S.A., se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 27 de julio de 1990 al 30 de abril de 1994, acreditando así 3 años, 9 meses y 3 días de aportaciones; y del certificado de trabajo obrante a fojas 7, de la misma empresa, se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 1 de mayo de 1994 al 2 de mayo de 1996, acreditando así 2 años y 1 día de aportaciones.
9. Finalmente, cabe precisar que el demandante no ha cumplido con el requisito de aportaciones debido a que ha logrado acreditar 17 años y 4 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no procede amparar la pretensión.
10. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ