EXP. N.° 03445-2007-PA/TC

LIMA

ARISTIDES CANO ROCA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aristides Cano Roca contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 0000079531-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de octubre de 2006; y,  que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, así como sus respectivos devengados, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Alega también que el proceso de amparo es improcedente, por cuanto existe una vía procedimental específica, conforme a lo prescrito en el artículo 5º, numeral 2) del Código Procesal Constitucional.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que es necesaria una estación probatoria para poder determinar si se realizaron las aportaciones, conforme lo indica el demandante.

 

            La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N 19990 -modificado por el artículo 9º de  la Ley N.º 26504-, y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor  nació el 13 de diciembre de 1936 ; por lo tanto cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 13 de diciembre de 2001.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que   generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas¨.

 

6.      Sobre el particular, debe precisarse que el inciso d), artículo 7º de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      De la Resolución N.º 0000079531-2003-ONP/DC/DL 19990, de fojas 3, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante por considerar que solo se han podido acreditar 11 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, indica que los periodos de los años de 1994 a 1996, de octubre de 1988 a mayo de 1990, de julio de 1996 a julio de 1998 y de julio de 1990 a abril de 1994, no han sido considerados válidos por no estar acreditados fehacientemente.

 

8.      Del certificado de trabajo obrante a fojas 6 expedido por la empresa Translei S.A., se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 27 de julio de 1990 al 30 de abril de 1994, acreditando así 3 años, 9 meses y 3 días de aportaciones; y del certificado de trabajo obrante a fojas 7, de la misma empresa, se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 1 de mayo de 1994 al 2 de mayo de 1996, acreditando así 2 años y 1 día de aportaciones.

 

9.      Finalmente, cabe precisar que el demandante no ha cumplido con el requisito de aportaciones debido a que ha logrado acreditar 17 años y 4 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no procede amparar la pretensión.

 

10.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ