EXP. N.° 3449-2006-AA/TC

LIMA

REGULA CUENCA

ESCANDÓN DE MARTINEZ           

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03449-2006-AA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Regula Cuenca Escandón de Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 120, su fecha 17 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que declare inaplicable la Resolución N° 0000058757-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de julio de 2003, que le denegó la pensión de jubilación a su difunto esposo don Encarnación Martínez Cereno, y se expida nueva resolución que le otorgue pensión minera al amparo de la Ley N° 25009. Manifiesta que su fallecido cónyuge adolecía de neumoconiosis.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el esposo de la recurrente no ha reunido las aportaciones necesarias para gozar de pensión minera en la modalidad de mina subterránea que menciona, pues sólo realizó trabajo de mina bajo tierra por cuatro años, y que no se encuentra en discusión la violación o amenaza de derecho constitucional alguno, sino que se otorgue una pensión al causante que no le corresponde.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2004, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que se acreditó que el difunto esposo de la recurrente padecía de neumoconiosis, en cuyo caso no se exige el requisito del número de aportaciones para  gozar de dicha pensión.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cuenta con interés para obrar  e interponer la presente acción de amparo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que  establecen  los  requisitos  para  su obtención, y  que  la  titularidad  del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme a  lo establecido por el artículo 6° de  la Ley N.° 25009, por haber padecido su fallecido esposo la enfermedad profesional de neumoconiosis. Aduce que la ONP le denegó la pensión de jubilación.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Dada la forma cómo se ha expuesto el petitorio y los hechos probados que se aprecian de autos, consideramos que debe aplicarse el principio iura novit curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, de modo que, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la demandante ha de ser analizada según lo dispuesto por las previsiones para la pensión de viudez establecidas en los artículos 53 del Decreto Ley 19990. 

 

4.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2995-PA publicada en el diario oficial El Peruano 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionariasforman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de viudez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

5.      Mediante la Resolución N° 0000058757-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de junio de 2003, se le denegó al cónyuge causante el otorgamiento de pensión minera aduciéndose que no cumplía con los años de aportes exigidos por el artículo 2° de la Ley 25009. Sin embargo, en autos obra el examen médico ocupacional de fecha 9 de octubre de 2002, que consideramos acredita que el asegurado adolecía de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

6.      Asimismo a fojas 10 obra la partida de defunción del cónyuge causante extendida por  la Municipalidad Distrital de Páucar, que tiene como fecha de fallecimiento el 15 de octubre de 2003, y a fojas 11 corre el Acta de Matrimonio expedida por el Concejo Provincial de Daniel A. Carrión, del matrimonio civil  contraído con la recurrente doña Regula Cuenca Escandón con fecha 29 de diciembre de 1973.

 

6.      Por ello la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, 15 de octubre de 2003  reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por la Ley N° 25009, para luego determinar si a la recurrente le corresponde pensión de viudez.

 

7.      Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 6° de la Ley N° 25009 y  el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, establecen que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones.

 

8.      En el presente caso se advierte que la Resolución N° 000058757-2003 -ONP/DC del  22 de julio de 2003 es de fecha posterior al 9 del octubre de 2002, en que el Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadía" del Ministerio de Salud le diagnosticó al asegurado causante la enfermedad de neumoconiosis. En consecuencia, con el referido examen médico ocupacional de fojas 4 queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 7, supra, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.        

 

9.      Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 22 se aprecia que el causante nació el 25 de marzo de 1947 y que cumplió con la edad requerida (45 años) para acceder a pensión minera en la modalidad de mina subterránea, el 25 de marzo de 1992.

 

10.  Consecuentemente habiéndose acreditado que el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 6° de la Ley 25009 para acceder a una pensión minera completa de jubilación, y que la recurrente, con los documentos que corren en autos, también reúne los requisitos contemplados en el artículo 53 del Decreto Ley N ° 19990, corresponde otorgar a la recurrente pensión de viudez.

 

11.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estimamos que deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81° del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta el Certificado Médico Ocupacional de fecha 9 de octubre de 2002. Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual debe aplicarse este criterio en el presente caso, a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del  Código Civil, con el pago de los costos procesales  conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional

 

12.  Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000058757-2003 de fecha 22 de julio de 2003.

 

2.      Ordenar que la demandada otorgue a doña Régula Cuenca Escandón de Martínez la pensión de viudez, con el abono de los devengados y los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES  OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 3449-2006-AA/TC

LIMA

REGULA CUENCA

ESCANDÓN DE MARTINEZ           

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Regula Cuenca Escandón de Martínez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 120, su fecha 17 de mayo de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

ASUNTO

 

Con fecha 9 de diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que declare inaplicable la Resolución N° 0000058757-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de julio de 2003, que le denegó la pensión de jubilación a su difunto esposo don Encarnación Martínez Cereno, y se expida nueva resolución que le otorgue pensión minera al amparo de la Ley N° 25009. Manifiesta que su fallecido cónyuge adolecía de neumoconiosis.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el esposo de la recurrente no ha reunido las aportaciones necesarias para gozar de pensión minera en la modalidad de mina subterránea que menciona, pues sólo realizó trabajo de mina bajo tierra por cuatro años, y que no se encuentra en discusión la violación o amenaza de derecho constitucional alguno, sino que se otorgue una pensión al causante que no le corresponde.

 

El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2004, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que se acreditó que el difunto esposo de la recurrente padecía de neumoconiosis, en cuyo caso no se exige el requisito del número de aportaciones para  gozar de dicha pensión.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cuenta con interés para obrar  e interponer la presente acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que  establecen  los  requisitos  para  su obtención, y  que  la  titularidad  del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio

 

Delimitación del petitorio

 

2.                  La demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme a  lo establecido por el artículo 6° de  la Ley N.° 25009, por haber padecido su fallecido esposo la enfermedad profesional de neumoconiosis. Aduce que la ONP le denegó la pensión de jubilación.

 

Análisis de la controversia

 

3.                  Dada la forma cómo se ha expuesto el petitorio y los hechos probados que se aprecian de autos, consideramos que debe aplicarse el principio iura novit curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, de modo que, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la demandante debe analizarse según lo dispuesto por la pensión de viudez establecido en los artículos 53 del Decreto Ley 19990. 

 

4.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2995-PA publicada en el diario oficial El Peruano 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionariasforman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el otorgamiento de una pensión de viudez, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

4.      Mediante la Resolución N° 0000058757-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha 22 de junio de 2003, se le denegó al cónyuge causante el otorgamiento de pensión minera aduciéndose que no cumplía con los años de aportes exigidos por el artículo 2° de la Ley 25009. Sin embargo, en autos obra el examen médico ocupacional de fecha 9 de octubre de 2002, que consideramos acredita que el asegurado adolecía de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

5.      Asimismo, a fojas 10 obra la partida de defunción del cónyuge causante extendida por  la Municipalidad Distrital de Páucar, que tiene como fecha de fallecimiento el 15 de octubre de 2003, y a fojas 11 corre el Acta de Matrimonio expedida por el Concejo Provincial de Daniel A. Carrión, del matrimonio civil  contraído con la recurrente doña Regula Cuenca Escandón con fecha 29 de diciembre de 1973.

 

6.                  Por ello, estimamos que la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a la fecha de su fallecimiento, 15 de octubre de 2003  reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por la Ley N° 25009, para luego determinar si a la recurrente le corresponde pensión de viudez.

 

7.                  Sobre el particular, debemos señalar que el artículo 6° de la Ley N° 25009 y  el artículo 20° del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley N° 25009, establecen que los trabajadores de la actividad minera que padezcan el primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación sin el requisito del número de aportaciones.

 

8.                  En el presente caso advertimos que la Resolución N° 000058757-2003 -ONP/DC del  22 de julio de 2003 es de fecha posterior al 9 del octubre de 2002, en que el Instituto de Salud Ocupacional "Alberto Hurtado Abadía" del Ministerio de Salud le diagnosticó al asegurado causante la enfermedad de neumoconiosis. En consecuencia, con el referido examen médico ocupacional de fojas 4 queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 7, supra, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.           

 

9.                  Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 22 apreciamos que el causante nació el 25 de marzo de 1947 y que cumplió con la edad requerida (45 años) para acceder a pensión minera en la modalidad de mina subterránea, el 25 de marzo de 1992.

 

10.              Consecuentemente, consideramos acreditado que el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 6° de la Ley 25009 para acceder a una pensión minera completa de jubilación, y que la recurrente, con los documentos que corren en autos, también reúne los requisitos contemplados en el artículo 53 del Decreto Ley N ° 19990, corresponde otorgar a la recurrente pensión de viudez.

 

11.              En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estimamos que deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81° del Decreto Ley 19990, para lo cual se tendrá en cuenta el Certificado Médico Ocupacional de fecha 9 de octubre de 2002. Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual debe aplicarse este criterio en el presente caso, a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del  Código Civil, con el pago de los costos procesales  conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional

 

12.              Dado que consideramos acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, somos de la idea que debe ordenarse que dicha entidad asuma los costos procesales, en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, NULA la Resolución N.º 0000058757-2003 de fecha 22 de julio de 2003, y que se ordene que la demandada otorgue a doña Régula Cuenca Escandón de Martínez la pensión de viudez, con el abono de los devengados y los intereses legales, así como los costos procesales.

 

Sres.

 

GONZALES  OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN