EXP. N.° 3449-2006-AA/TC
LIMA
REGULA CUENCA
ESCANDÓN DE MARTINEZ
La resolución
recaída en el Expediente N.° 03449-2006-AA es aquella conformada por los votos
de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA
la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales
Ojeda y Bardelli Lartirigoyen,
aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma del magistrado integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2006,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por Regula Cuenca Escandón de Martínez contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 2003 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que declare inaplicable
La emplazada deduce las excepciones de falta de
legitimidad para obrar de la demandante y de caducidad, y contesta la demanda
alegando que el esposo de la recurrente no ha reunido las aportaciones
necesarias para gozar de pensión minera en la modalidad de mina subterránea que
menciona, pues sólo realizó trabajo de mina bajo tierra por cuatro años, y que
no se encuentra en discusión la violación o amenaza de derecho constitucional
alguno, sino que se otorgue una pensión al causante que no le corresponde.
El Duodécimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2004, declara
infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que se acreditó
que el difunto esposo de la recurrente padecía de neumoconiosis, en cuyo caso
no se exige el requisito del número de aportaciones para gozar de dicha pensión.
La recurrida revoca la apelada y declara
improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cuenta con interés
para obrar e interponer la presente
acción de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita pensión completa de jubilación minera conforme a lo establecido por el artículo 6° de
Análisis de la controversia
3.
Dada
la forma cómo se ha expuesto el petitorio y los hechos probados que se aprecian
de autos, consideramos que debe aplicarse el principio iura
novit curia consagrado en el artículo VIII del
Código Procesal Constitucional, de modo que, en el presente caso, la
configuración legal del derecho a la pensión de la demandante ha de ser
analizada según lo dispuesto por las previsiones para la pensión de viudez
establecidas en los artículos 53 del Decreto Ley 19990.
4.
En
el fundamento 37 de
5.
Mediante
6.
Asimismo
a fojas 10 obra la partida de defunción del cónyuge causante extendida por
6.
Por
ello la controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la
demandante a la fecha de su fallecimiento, 15 de octubre de 2003 reunía los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por
7.
Sobre
el particular, debe señalarse que el artículo 6° de
8.
En
el presente caso se advierte que
9.
Con
el Documento Nacional de Identidad de fojas 22 se aprecia que el causante nació
el 25 de marzo de 1947 y que cumplió con la edad requerida (45 años) para
acceder a pensión minera en la modalidad de mina subterránea, el 25 de marzo de
1992.
10.
Consecuentemente
habiéndose acreditado que el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de
su fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 6° de
11.
En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, estimamos que deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81° del Decreto Ley N°
19990, para lo cual se tendrá en cuenta el Certificado Médico Ocupacional de
fecha 9 de octubre de 2002. Respecto al abono de intereses legales, este
Colegiado ha establecido en diversas sentencias que corresponde el pago de
intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas
oportunamente, razón por la cual debe aplicarse este criterio en el presente
caso, a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del Código Civil, con el pago de los costos
procesales conforme al artículo 56° del
Código Procesal Constitucional
12.
Habiéndose
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar
que la demandada otorgue a doña Régula Cuenca Escandón de Martínez la pensión de viudez, con el abono de
los devengados y los intereses legales, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 3449-2006-AA/TC
LIMA
REGULA CUENCA
ESCANDÓN DE MARTINEZ
Visto el recurso
de agravio constitucional interpuesto por Regula Cuenca Escandón
de Martínez contra la sentencia de
ASUNTO
Con fecha 9 de
diciembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la oficina
de Normalización Previsional (ONP) a fin de que
declare inaplicable
La emplazada deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de caducidad, y contesta la demanda alegando que el esposo de la recurrente no ha reunido las aportaciones necesarias para gozar de pensión minera en la modalidad de mina subterránea que menciona, pues sólo realizó trabajo de mina bajo tierra por cuatro años, y que no se encuentra en discusión la violación o amenaza de derecho constitucional alguno, sino que se otorgue una pensión al causante que no le corresponde.
El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de febrero de 2004, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda, por considerar que se acreditó que el difunto esposo de la recurrente padecía de neumoconiosis, en cuyo caso no se exige el requisito del número de aportaciones para gozar de dicha pensión.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante no cuenta con interés para obrar e interponer la presente acción de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante solicita pensión
completa de jubilación minera conforme a
lo establecido por el artículo 6° de
Análisis de
la controversia
3. Dada la forma cómo se ha expuesto el petitorio y los hechos probados que se aprecian de autos, consideramos que debe aplicarse el principio iura novit curia consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, de modo que, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la demandante debe analizarse según lo dispuesto por la pensión de viudez establecido en los artículos 53 del Decreto Ley 19990.
4.
En el fundamento 37 de
4.
Mediante
5.
Asimismo, a fojas 10 obra la
partida de defunción del cónyuge causante extendida por
6.
Por ello, estimamos que la
controversia se centra en determinar si el cónyuge causante de la demandante a
la fecha de su fallecimiento, 15 de octubre de 2003 reunía los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por
7.
Sobre el particular, debemos
señalar que el artículo 6° de
8.
En el presente caso advertimos
que
9. Con el Documento Nacional de Identidad de fojas 22 apreciamos que el causante nació el 25 de marzo de 1947 y que cumplió con la edad requerida (45 años) para acceder a pensión minera en la modalidad de mina subterránea, el 25 de marzo de 1992.
10.
Consecuentemente, consideramos
acreditado que el cónyuge causante de la demandante, a la fecha de su
fallecimiento, reunía los requisitos exigidos por el artículo 6° de
11. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estimamos que deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81° del Decreto Ley N° 19990, para lo cual se tendrá en cuenta el Certificado Médico Ocupacional de fecha 9 de octubre de 2002. Respecto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido en diversas sentencias que corresponde el pago de intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual debe aplicarse este criterio en el presente caso, a tenor de lo estipulado por el artículo 1246 del Código Civil, con el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional
12. Dado que consideramos acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, somos de la idea que debe ordenarse que dicha entidad asuma los costos procesales, en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA
la demanda, NULA
Sres.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN