EXP.N 03451-2006-PA/TC

LIMA

PABLO LUCIANO

ZEVALLOS GALLARDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Luciano Zevallos Gallardo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 11 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 82075-86, de fecha 14 de enero de 1987, y que en aplicación de la Ley N.° 23908 se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a 3 sueldos mínimos vitales, más la indexación automática trimestral, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que el actor cesó en su actividad laboral el 30 de setiembre de 1986, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto Supremo N 011-86-TR, que establecía que el valor del sueldo mínimo vital era equivalente a  I/. 135 intis, por lo que aplicando la fórmula establecida por la Ley N 23908 le correspondería una pensión de I/. 405 intis, monto menor al que le fue otorgado en su momento. Asimismo aduce que la referencia a la “prioridad trimestral” de los reajustes que hacía la Ley N 23908 no constituía un mandato imperativo, pues se encontraban siempre condicionados al resultado del estudio actuarial que debía realizarse.

 

            El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de agosto de 2005, declara infundada la demanda argumentando que de la boleta de pago presentada por el recurrente se desprende que se le viene abonando un monto pensionario reajustado y que no se ha demostrado que la cantidad que percibe no sea la que en realidad le correspondería recibir, sino un monto diferente, y que no se puede declarar la inaplicabilidad de la Resolución N.º 82075-86 porque se le ha aplicado los dispositivos legales correspondientes.

           

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del recurrente no puede ser evaluada a través del proceso de amparo, pues no está referida al contenido esencial del derecho a la pensión; ya que, en primer lugar, el actor pretende incrementar el monto de la pensión de jubilación que percibe, mediante el otorgamiento de beneficios previstos por la Ley N. º 23908 y, en segundo lugar, porque percibe una pensión de jubilación superior a la pensión mínima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el recurrente padece de asma bronquial, hipertensión arterial y síndrome de Parkinson.

 

2.      El  demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución N.° 82075-86 se advierte que: a)  se otorgó al demandante la pensión de jubilación por el monto de I/. 3,097.68 a partir del 1 de octubre de 1986 y b) éste acreditó 24 años completos de aportaciones.

 

5.      La Ley N 23908 (publicada el 07-09-1984) dispuso en su artículo 1º: Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Asimismo para la determinación de la pensión mínima, en el presente caso resulta de aplicación el Decreto Supremo 023-86-TR, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma I/. 135.00 intis; resultando que la pensión mínima de la Ley N 23908 vigente al 1 de octubre de 1986, ascendió a I/. 405.00 intis.

 

8.      En consecuencia se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.      El Tribunal Constitucional ha señalado que la Ley N 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

10.  Adicionalmente, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y  en  concordancia  con  las  disposiciones legales, mediante la  Resolución Jefatural N. º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N 19990, estableciéndose el monto de S/. 415.00 para los pensionistas que acrediten más de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente al quedar acreditado en autos que el demandante, con 24 años de aportaciones percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, significa entonces que no se vulnera su derecho al mínimo legal.

 

12.  Respecto al abono de la indexación trimestral el Tribunal Constitucional ha precisado que el referido reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC fundamento 15).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos que aducen la vulneración a la pensión mínima vital vigente, la aplicación de la Ley Nº 23908 a la pensión inicial   del demandante y la indexación trimestral.

 

     2.    Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley Nº 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo en todo caso el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN