EXP.N.º 03451-2006-PA/TC
LIMA
PABLO
LUCIANO
ZEVALLOS
GALLARDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramirez, Vergara Gotelli y
Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Luciano Zevallos
Gallardo contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 11 de octubre de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 1 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
82075-86, de fecha 14 de enero de 1987, y que en aplicación de la Ley N.° 23908 se
incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a 3 sueldos mínimos
vitales, más la indexación automática trimestral, con el abono de los
devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor cesó en su actividad
laboral el 30 de setiembre de 1986, fecha en la cual
se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
011-86-TR, que establecía que el valor del sueldo mínimo vital era equivalente
a I/. 135 intis, por lo que aplicando la
fórmula establecida por la Ley
N.º 23908 le correspondería una
pensión de I/. 405 intis, monto menor al que le fue
otorgado en su momento. Asimismo aduce que la referencia a la “prioridad
trimestral” de los reajustes que hacía la Ley N.º 23908 no
constituía un mandato imperativo, pues se encontraban siempre condicionados al
resultado del estudio actuarial que debía realizarse.
El Undécimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 18 de agosto de 2005, declara infundada la demanda argumentando
que de la boleta de pago presentada por el recurrente se desprende que se le
viene abonando un monto pensionario reajustado y que no se ha demostrado que la
cantidad que percibe no sea la que en realidad le correspondería recibir, sino
un monto diferente, y que no se puede declarar la inaplicabilidad de la Resolución N.º
82075-86 porque se le ha aplicado los dispositivos legales correspondientes.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del
recurrente no puede ser evaluada a través del proceso de amparo, pues no está
referida al contenido esencial del derecho a la pensión; ya que, en primer
lugar, el actor pretende incrementar el monto de la pensión de jubilación que
percibe, mediante el otorgamiento de beneficios previstos por la Ley N. º 23908 y, en
segundo lugar, porque percibe una pensión de jubilación superior a la pensión
mínima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que
en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las
objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables,
dado que de autos se advierte que el recurrente padece de asma bronquial,
hipertensión arterial y síndrome de Parkinson.
2.
El demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, el Tribunal Constitucional atendiendo
a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.°
82075-86 se advierte que: a) se otorgó al demandante la pensión de
jubilación por el monto de I/. 3,097.68 a partir del 1 de octubre de 1986 y b)
éste acreditó 24 años completos de aportaciones.
5.
La Ley N.º 23908 (publicada el 07-09-1984)
dispuso en su artículo 1º: Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, debe
recordarse que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre
de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de
la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo
mínimo vital.
7.
Asimismo para la
determinación de la pensión mínima, en el presente caso resulta de aplicación
el Decreto Supremo 023-86-TR, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma
I/. 135.00 intis; resultando que la pensión mínima de
la Ley N.º
23908 vigente al 1 de octubre de 1986, ascendió a I/. 405.00 intis.
8.
En consecuencia se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del
demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.
9.
El Tribunal
Constitucional ha señalado que la
Ley N.º 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley N.º 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que
resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido por el artículo
1º de la Ley N.º
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el
demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión
hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
10. Adicionalmente, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural N. º 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales
de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se
refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose el
monto de S/. 415.00 para los pensionistas que acrediten más de 20 años de
aportaciones.
11. Por consiguiente al quedar
acreditado en autos que el demandante, con 24 años de aportaciones percibe una
suma superior a la pensión mínima vigente, significa entonces que no se vulnera
su derecho al mínimo legal.
12. Respecto al abono de la
indexación trimestral el Tribunal Constitucional ha precisado que el referido
reajuste de pensión está condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC fundamento 15).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos que aducen la vulneración a la pensión mínima
vital vigente, la aplicación de la
Ley Nº 23908
a la pensión inicial del demandante y la indexación
trimestral.
2. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley Nº 23908 con
posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando a salvo en todo caso el derecho del demandante para hacerlo valer en
la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN