EXP.
N.° 03455-2008-PA/TC
LIMA
JULIO
TEOFANES
VARELA
CANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teofanes
Varela Cano contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 12 de septiembre de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
tal como lo dispone la Ley N.°
23908; asimismo solicita la indexación trimestral y el pago de los devengados y
los interese legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía adecuada
para dilucidar la pretensión del actor.
El Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
15 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el
demandante alcanzó el punto de contingencia con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N.
° 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por
estimar que al demandante se le otorgó una pensión inicial superior al monto
mínimo establecido por la Ley
N. ° 23908.
FUNDAMENTOS
§
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su
verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud
del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
§ Delimitación del
petitorio
- El
demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, y la
indexación trimestral con el abono de los devengados y los intereses.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria
de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período
de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990 el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.º
23908.
- En
el presente caso mediante de la Resolución N.° 81582-86, sin fecha, obrante
a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a favor del
demandante a partir del 8 de junio de 1986, por la cantidad de I/
2,404.15. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º
011-86-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo
que, en aplicación de la
Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha
pensión superó el mínimo, el beneficio de la Ley 23908 no le resultaba
aplicable; no obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.
- De
otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho
propio con 20 o más años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 6, que el demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vital se advierte que no se
ha vulnerado su derecho.
- En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que
se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en
forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta
forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la aplicación de la
Ley N.° 23908
a la pensión inicial del demandante y a la alegada
afectación del derecho al mínimo vital vigente y la indexación trimestral.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando obviamente, el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción
ante el juez competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA