EXP. N.° 03455-2008-PA/TC

LIMA

JULIO TEOFANES

VARELA CANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Teofanes Varela Cano contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 12 de septiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 13 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente  su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908; asimismo solicita la indexación trimestral y el pago de los devengados y los interese legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión del actor.

 

            El  Trigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante alcanzó el punto de contingencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N. ° 23908.

 

            La recurrida, revocando la  apelada, declara infundada la demanda, por estimar que al demandante se le otorgó una pensión inicial superior al monto mínimo establecido por la Ley N. ° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. El  demandante solicita que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, y la indexación trimestral con el abono de los devengados y los intereses.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. En el presente caso mediante de la Resolución N.° 81582-86, sin fecha, obrante a fojas 2, se desprende que se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 8 de junio de 1986, por la cantidad de I/ 2,404.15. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N 011-86-TR, que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio de  la Ley 23908 no le resultaba aplicable; no obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad  al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 20 o más años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 6, que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vital se advierte que no se ha vulnerado su derecho.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión inicial del  demandante y a la alegada afectación del derecho al mínimo vital vigente y la indexación trimestral.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en cuanto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, el actor, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA