EXP. N.º 03457-2007-PA/TC

PIURA

MATEO ZETA LITANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mateo Zeta Litano contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 4 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000040992-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de agosto de 2002, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución en la que se establezca que su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346,00, debe regir a partir del 21 de mayo de 1991, y que se aplique el artículo 81 del Decreto Ley 19990 a dicha pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante ha realizado aportaciones facultativas, por lo que su derecho se genera después de la fecha en la que   dejó de percibir ingresos afectos, es decir el 1 de setiembre de 2000, por lo que la pensión de jubilación ha sido correctamente otorgada.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 19 de enero de 2007, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la sentencia STC 1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir a la vía procesal adecuada.

                                                                                                                     

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se establezca que su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346,00, debe regir a partir del 21 de mayo de 1991, y que se aplique el artículo 81 del Decreto Ley 19990 a dicha pensión.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 38 del Decreto Ley 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 60 años de edad, en el caso de los hombres. Asimismo, según el artículo 42 del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación

 

4.      De la Resolución 15827-2000-ONP/DC, de fojas 8, se advierte que al actor se le denegó pensión de jubilación del régimen especial por considerar que, no obstante haber acreditado 8 años y 2 meses de aportaciones a la fecha de su cese (8 de diciembre de 1973), no acreditaba el requisito de edad antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (18 de diciembre de 1992).

 

5.      Sobre el particular se advierte que la administración cometió un error al denegar al demandante la pensión solicitada arguyendo que no obstante contar con más de 8 años de aportes, no tenía la edad requerida (60 años) antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, sin tener en cuenta que, tal como consta en el Documento Nacional de Identidad de fojas 2, y como se consigna en el segundo considerando de la misma resolución, el actor nació el 21 de mayo de 1931, por lo que cumplió la edad requerida el 21 de mayo de 1991.

 

6.      Asimismo, de la resolución impugnada de fojas 15 se aprecia que se le otorgó al demandante pensión de jubilación reducida sobre la base de  10 años de aportaciones, a partir del 1 de setiembre de 2000, dado a que el 31 de agosto de 2000 dejó de percibir ingresos afectos como asegurado facultativo.

 

7.      Al respecto cabe precisar que si bien es cierto que el artículo 2, inciso b), del Decreto Ley 25967 y el artículo 73, segundo párrafo, del Decreto Ley 19990, establecen que la remuneración de referencia para el pago de pensiones debe calcularse sobre la base de los meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación, el artículo 17 inciso c) del Decreto Supremo 011-74-TR -Reglamento del Decreto Ley 19990-, estipula que el derecho a la continuación facultativa caduca cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación. En consecuencia, si bien el demandante efectuó aportaciones después de la fecha de cese, pese a contar con los años exigidos por ley, al haber cumplido con la edad necesaria, las aportaciones carecen de validez y deben ser consideradas ineficaces e inexistentes para efectos del cálculo de la pensión, toda vez que, de acuerdo con la citada norma, al haber tenido derecho a percibir una pensión de jubilación, el demandante no estaba obligado a efectuarlas.

 

8.      En ese sentido la Resolución Jefatural 123-2001-Jefatura-ONP establece que si el asegurado cesa en el trabajo antes de haber cumplido el requisito de la edad establecido por ley para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, la “contingencia” se producirá cuando lo cumpla, sin necesidad de que, concurrentemente, se reúna el requisito de los años de aportaciones, y que ello deba producirse antes de la fecha de cese.

 

9.      Consecuentemente, teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento anterior, debe precisarse que la contingencia se produjo el 21 de mayo de 1991, fecha en que el demandante cumplió la edad requerida por el Decreto Ley 19990, dado que ya contaba con el requisito de aportes establecido en el artículo 42 del mencionado decreto ley, resultando innecesarios los aportes efectuados posteriormente como asegurado facultativo.

 

10.  De otro lado el artículo 81 del Decreto Ley 19990 precisa que sólo se abonará las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.

 

11.  De lo expuesto en los fundamentos precedentes se concluye que el demandante tenía derecho a percibir una pensión de jubilación desde el 21 de mayo de 1991, es decir, antes de la fecha de apertura del Expediente 002000607191 (25 de setiembre de 1991) referido al trámite de su pensión de jubilación, por lo que le corresponde el pago de las pensiones devengadas desde 1991, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, no pudiéndose ver perjudicado por un error de la administración, que abonó las pensiones devengadas desde la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos como asegurado facultativo.

 

12.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000040992-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, a partir del 21 de setiembre de 1991, conforme a los fundamentos de la presente; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA