EXP. N.° 03458-2007-PA/TC

LIMA

MANUEL AUGUSTO

ZAPATA CASAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Augusto Zapata Casas contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de  Lima, de fojas 192, su fecha 27 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización  Previsional, solicitando se emita nueva resolución  fijando su pensión inicial en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales al monto mínimo sustitutorio, por aplicación de la Ley 23908, y que se proceda a efectuar un reajuste automático trimestral disponiéndose el abono de los devengados producidos, más los intereses generados y costos.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y contestando la demanda alega que al promulgarse el Decreto Ley 25967 modificó nuevamente el régimen de reajuste de pensiones y precisó que los reajustes deben efectuarse en función a las posibilidades financieras del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de julio de 2006, declara infundada la excepción de incompetencia, infundada la demanda en el extremo que solicita el reajuste trimestral y la nulidad de la Resolución N.° 80300-86, y fundada la demanda de amparo en el extremo que solicita la pensión inicial en base a tres sueldos mínimos vitales, el pago de devengados e intereses, por considerar que todo pensionista que haya alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente  a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, en cada oportunidad que estos se hubieran incrementado.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo que ordena el otorgamiento de la pensión inicial sobre la base de tres sueldos mínimos vitales y el pago de devengados e intereses, declarándolo infundado, y  confirma la sentencia en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital ( S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 y el reajuste trimestral.

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos de la Resolución N.° 80300-86, de fecha 30 de julio de 1986, se advierte que se otorgó al actor pensión mínima de jubilación del Decreto Ley 19990 por el monto de  I/. 405.00, a  partir del 10 de marzo de 1986, habiendo acreditado 11 años de aportaciones, en vigencia de la Ley 23908.

 

5.      La Ley 23908 (publicada el 7-9-1984), dispuso en su artículo 1° : “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones “.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N.° 11-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/ 135.00, resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 10 de marzo de 1986, ascendió a  I/. 405.00, cantidad equivalente a la pensión otorgada.  

 

8.      En consecuencia se advierte que en beneficio del demandante se aplicó la pensión mínima vigente. Sin embargo, teniendo en consideración  que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

9.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes N.os  27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

10.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el  monto mínimo de las pensiones con 10  años y menos de 20 años de aportaciones.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante, con 11 años de aportaciones acreditados, percibe una suma similar a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

12.  En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1        Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial.

 

2        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuento a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

3        Declarar INFUNDADA  la demanda en el extremo relativo al reajuste automático de la pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN