EXP.
N.° 03458-2007-PA/TC
LIMA
MANUEL
AUGUSTO
ZAPATA
CASAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Augusto Zapata Casas contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2006 el
recurrente interpone demanda contra
La emplazada propone la excepción de incompetencia y contestando la demanda alega que al promulgarse el Decreto Ley 25967 modificó nuevamente el régimen de reajuste de pensiones y precisó que los reajustes deben efectuarse en función a las posibilidades financieras del Sistema Nacional de Pensiones.
El
Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17
de julio de 2006, declara infundada la excepción de incompetencia, infundada la
demanda en el extremo que solicita el reajuste trimestral y la nulidad de
La recurrida revoca la apelada en el extremo que ordena el otorgamiento de la pensión inicial sobre la base de tres sueldos mínimos vitales y el pago de devengados e intereses, declarándolo infundado, y confirma la sentencia en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
El demandante
solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en
aplicación de los beneficios establecidos en
3.
En
4.
En el caso de autos de
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84, de 1 de septiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
En el presente caso,
para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo
N.° 11-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que estableció el Ingreso Mínimo Legal
en la suma de I/ 135.00, resultando que la pensión mínima de
8. En consecuencia se advierte que en beneficio del demandante se aplicó la pensión mínima vigente. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
9. De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a la fecha, conforme a lo dispuesto por las leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
10. En ese sentido y en concordancia con
las disposiciones legales, mediante
11. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante, con 11 años de aportaciones acreditados, percibe una suma similar a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
12. En cuanto al reajuste automático de
la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1
Declarar INFUNDADA
la demanda en lo que concierne la afectación al derecho al mínimo
vital vigente y la aplicación de
2
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en cuento a la aplicación de
3 Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo al reajuste automático de la pensión de jubilación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN