EXP. N° 03462-2007-PHC/TC

SAN MARTÍN

MARIO JOSÉ

CÓRDOVA ESCOBAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Ruiz Ramírez, a favor de don Mario José Córdova Escobar, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 145, su fecha 24 de abril de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1        Que con fecha 22 de abril de 2007 don Mario José Córdova Escobar interpone demanda de hábeas corpus contra el representante de la asociación “Frente de Defensa de los Intereses de la Provincia Mariscal Cáceres”, a cargo de don José Torres Mori, así como contra los asociados de ésta, solicitando el cese de las amenazas de expulsarlo de su cargo de juez. Aduce que viene siendo objeto de amenazas y de actos de fuerza que afectan también la tranquilidad de la provincia, causando zozobra en los juzgados civiles y penales a los cuales se desacredita incluso mediante emisoras radiales. Señala que el día 16 de agosto de 2006 los integrantes del frente de defensa, le impidieron el ingreso a su centro de labores, perturbando la administración de justicia y que al encontrarse de vacaciones el día 5 de febrero, el juez que lo precedió fue coaccionado y trasladado a la provincia de Bellavista. Alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales de libertad de tránsito y libertad individual.

 

2        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3        Que en lo que atañe al caso sub júdice, el recurrente relata hechos que no se configuran como actos de amenaza a sus derechos constitucionales alegados; aún más, éstos (“plantones frente a la sede judicial”) ocurridos el 16 de agosto de 2006, el 19 de noviembre de 2006, y el 4 y el 5 de febrero de 2007, no son pasibles de ser cuestionados mediante esta vía constitucional, por cuanto son viables de ser materia de una investigación y eventual sanción de acuerdo al Código Penal por la justicia ordinaria, teniendo el recurrente expedita las vías procesales a las que puede acudir para tutelar sus intereses.

 

4        Que de otro lado advirtiéndose que las supuestas amenazas a los derechos del recurrente no son de inminente realización ni se podido vincular a los emplazados como autores, la demanda debe ser rechazada, en aplicación del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA