EXP. N° 03462-2007-PHC/TC
SAN
MARTÍN
MARIO JOSÉ
CÓRDOVA
ESCOBAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre
de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alex Ruiz Ramírez, a favor de don
Mario José Córdova Escobar, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de la
Provincia de Mariscal Cáceres - Juanjuí de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, de fojas 145, su
fecha 24 de abril de 2007, que declara infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1
Que con fecha 22 de abril de
2007 don Mario José Córdova Escobar interpone demanda de hábeas corpus contra
el representante de la asociación “Frente de Defensa de los Intereses de la Provincia Mariscal
Cáceres”, a cargo de don José Torres Mori, así como contra los asociados de
ésta, solicitando el cese de las amenazas de expulsarlo de su cargo de juez.
Aduce que viene siendo objeto de amenazas y de actos de fuerza que afectan
también la tranquilidad de la provincia, causando zozobra en los juzgados
civiles y penales a los cuales se desacredita incluso mediante emisoras
radiales. Señala que el día 16 de agosto de 2006 los integrantes del frente de
defensa, le impidieron el ingreso a su centro de labores, perturbando la
administración de justicia y que al encontrarse de vacaciones el día 5 de
febrero, el juez que lo precedió fue coaccionado y trasladado a la provincia de
Bellavista. Alega que se ha vulnerado sus derechos constitucionales de libertad
de tránsito y libertad individual.
2
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
3
Que en lo que atañe al caso sub júdice, el recurrente relata hechos
que no se configuran como actos de amenaza a sus derechos constitucionales
alegados; aún más, éstos (“plantones frente a la sede judicial”) ocurridos el
16 de agosto de 2006, el 19 de noviembre de 2006, y el 4 y el 5 de febrero de
2007, no son pasibles de ser cuestionados mediante esta vía constitucional, por
cuanto son viables de ser materia de una investigación y eventual sanción de
acuerdo al Código Penal por la justicia ordinaria, teniendo el recurrente
expedita las vías procesales a las que puede acudir para tutelar sus intereses.
4
Que de otro lado
advirtiéndose que las supuestas amenazas a los derechos del recurrente no son
de inminente realización ni se podido vincular a los emplazados como autores, la
demanda debe ser rechazada, en aplicación del artículo 2º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA