EXP. N.° 03469-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
ERASMO
RAFAEL
VÁSQUEZ
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre
de 2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara
Gotelli y Álvarez Miranda , pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Erasmo Rafael Vásquez Mendoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 88, su
fecha 10 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
solicitando la inaplicación de la Resolución N° 1747-A-018-CH-79, de fecha 4 de
enero de 1979, y la expedición de una nueva, disponiendo el incremento del
monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más el pago de los
reintegros, intereses legales y costos. Solicita también que se disponga el
reajuste trimestral de su pensión teniendo en cuenta las variaciones en el
costo de vida que registra el índice de precios al consumidor en Lima.
La emplazada alega que los beneficios de la Ley 23908 se extinguen con la
vigencia del Decreto Ley 25967 y que no existe derecho a una indexación
trimestral.
El Quinto Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 29 de
noviembre de 2006, declara fundada en parte la demanda por considerar que en
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que
tienen derecho al reajuste los pensionistas que hubieran alcanzado el punto de
contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que,
habiéndose producido la contingencia en el caso de autos, dentro de ese período
corresponde la nivelación de la pensión del actor.
La recurrida revoca la apelada, y declara
improcedente la demanda, por estimar que el beneficio de la pensión mínima fue
otorgado durante la vigencia de la
Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que
en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de
la pensión que percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con el reajuste
trimestral por variaciones del costo de vida según el índice de precios del
consumidor.
Análisis de la competencia
3. En la STC 5189-2005-PA del 13 de septiembre
de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. En el caso de autos de la Resolución N°
1747-A-013-CH-79 se evidencia que se otorgó al actor la pensión de jubilación
del Decreto Ley 21952, por el monto de S/. 13,269.01, a partir del 23 de noviembre
de 1977, y acreditó 16 años de aportaciones,
con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta
aplicable a su caso.
5. En consecuencia a la pensión de jubilación del
demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en
el artículo 1° de la Ley N°
23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de pensión hubiere percibido un monto inferior al
de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se
deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
6. De otro lado conforme a los criterios de
observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y
reitera que a la fecha, conforme a lo
dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el
03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el monto mínimo de las
pensiones con 10 años y menos de 20 años
de aportaciones.
7. Por consiguiente al constatarse de autos que el
demandante con 16 años de aportaciones acreditados, percibe una suma mayor a la
pensión mínima vigente, se advierte que no existe vulneración de su derecho al
mínimo legal.
8. En cuanto al reajuste automático de la pensión
este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue
previsto por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la
demanda en lo que concierne a la alegada afectación de la pensión mínima
vital vigente.
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita la
aplicación de la Ley
23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.
- Declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo en que solicita el reajuste automático de la
pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA