EXP. N.° 03469-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

ERASMO RAFAEL

VÁSQUEZ MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda , pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erasmo Rafael Vásquez Mendoza contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior  de Justicia de la Libertad, de fojas 88, su fecha 10 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución N° 1747-A-018-CH-79, de fecha 4 de enero de 1979, y la expedición de una nueva, disponiendo el incremento del monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más el pago de los reintegros, intereses legales y costos. Solicita también que se disponga el reajuste trimestral de su pensión teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor en Lima.

 

La emplazada alega que los beneficios de la Ley 23908 se extinguen con la vigencia del Decreto Ley 25967 y que no existe derecho a una indexación trimestral.

 

El Quinto Juzgado Civil de La Libertad, con fecha 29 de noviembre de 2006, declara fundada en parte la demanda por considerar que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido que tienen derecho al reajuste los pensionistas que hubieran alcanzado el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que, habiéndose producido la contingencia en el caso de autos, dentro de ese período corresponde la nivelación de la pensión del actor.

 

La recurrida revoca la apelada, y declara improcedente la demanda, por estimar que el beneficio de la pensión mínima fue otorgado durante la vigencia de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, con el reajuste trimestral por variaciones del costo de vida según el índice de precios del consumidor.

 

Análisis de la competencia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el caso de autos de la Resolución N° 1747-A-013-CH-79 se evidencia que se otorgó al actor la pensión de jubilación del Decreto Ley 21952, por el monto de S/. 13,269.01, a partir del 23 de noviembre de 1977, y acreditó 16 años de aportaciones,  con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N° 23908, desde el 8 de septiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

6.      De otro lado conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a  la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10  años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante con 16 años de aportaciones acreditados, percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se advierte que no existe vulneración de su derecho al mínimo legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA  RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en el extremo en que se solicita la aplicación de la Ley 23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo en que solicita el reajuste automático de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA