EXP. N.° 03479-2007-PA/TC

PIURA

SEGUNDO ALZAMORA

CALLE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alzamora Calle contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, que declaró improcedente la demanda de autos,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 0000069329-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2005; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita se le otorguen los respectivos devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente cuestionando el valor probatorio de los certificados de trabajo presentados por el demandante, por varias razones, las mismas que se deben ventilar en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de enero de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que los certificados de trabajo presentados no generan la certeza necesaria para acreditar las aportaciones alegadas por el demandante.

 

 

            La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N 19990 -modificado por el artículo 9º de  la Ley N.º 26504-, y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 26 de junio de 1938; por lo tanto cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de junio de 2003.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Sobre el particular, debe precisarse que el inciso d), artículo 7º ,de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      De la Resolución N 0000069329-2005-ONP/DC/DL 19990, de fojas 4, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante por considerar que no ha podido acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

8.      Del certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda., de fojas 11, se desprende que el recurrente laboró en el periodo comprendido del 1 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1984, acreditando así 5 años de aportaciones.

 

9.      De autos se advierte que se han presentado varios medios probatorios a fin de acreditar aportaciones, los mismos que no son tomados en cuenta debido a que no generan la certeza necesaria.

 

10.  Finalmente, cabe precisar que el demandante no ha cumplido con el requisito relativo a las aportaciones al haber acreditado 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no procede amparar la pretensión.

 

11.  Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS