EXP.
N.° 03479-2007-PA/TC
PIURA
SEGUNDO
ALZAMORA
CALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo Alzamora Calle contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente cuestionando el valor probatorio de los certificados de trabajo presentados por el demandante, por varias razones, las mismas que se deben ventilar en un proceso que cuente con estación probatoria.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de enero de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que los certificados de trabajo presentados no generan la certeza necesaria para acreditar las aportaciones alegadas por el demandante.
La recurrida confirma la apelada, por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 -modificado
por el artículo 9º de
4. Con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 26 de junio de 1938; por lo tanto cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 26 de junio de 2003.
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6.
Sobre el particular,
debe precisarse que el inciso d), artículo 7º ,de
7.
De
8.
Del certificado de
trabajo de
9. De autos se advierte que se han presentado varios medios probatorios a fin de acreditar aportaciones, los mismos que no son tomados en cuenta debido a que no generan la certeza necesaria.
10. Finalmente, cabe precisar que el demandante no ha cumplido con el requisito relativo a las aportaciones al haber acreditado 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no procede amparar la pretensión.
11. Por consiguiente, al no acreditarse la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ