EXP. N.º 3483-2006-PA/TC

LIMA

VÍCTOR JUAN

LÓPEZ SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2007

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 9 de abril de 2007,  presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 31 de octubre de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst), este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda ordenando a la ONP otorgar al demandante pensión de jubilación minera completa, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

3.      Que en el presente caso la ONP objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor del demandante de devengados e intereses legales. Sobre el pago de devengados e intereses legales alega que según la jurisprudencia de este Tribunal (STC N 2877-2005-PHC/TC), la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, sino que será derivada a vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho invocado.

 

4.      Que con relación al primer extremo, es necesario precisar lo siguiente: en el fundamento 15 d) de la STC N.º 2877-2005-PHC/TC, si bien es cierto que se alude a un cambio de jurisprudencia en el sentido de que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, ello se refiere a aquellos supuestos mencionados en dicha sentencia, es decir aquellos casos en los que:

 

a)      Cuando, habiéndose expedido sentencia estimatoria en segunda instancia sobre la pretensión principal, se declaran, sin embargo, improcedentes las pretensiones accesorias y el recurrente presenta recurso de agravio constitucional sobre este último extremo.

 

b)      Cuando el accionante demanda exclusivamente el pago de reintegros e intereses legales.

 

      En estos casos, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Distinto es el supuesto –que ocurre en el presente caso- en el que la resolución de segunda instancia declara improcedente la demanda en todos sus extremos. En este caso, si el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, debe ordenar el otorgamiento de la pensión correspondiente, el pago de devengados, intereses legales y costos procesales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA