EXP. N.º 3483-2006-PA/TC
LIMA
VÍCTOR JUAN
LÓPEZ SOTO
Lima, 31 de octubre de 2007
El pedido de aclaración de la
sentencia de autos, su fecha 9 de abril de 2007, presentado por
3.
Que en el presente caso
4.
Que con relación al primer extremo, es necesario
precisar lo siguiente: en el fundamento 15 d) de
a) Cuando, habiéndose expedido sentencia estimatoria en segunda instancia sobre la pretensión principal, se declaran, sin embargo, improcedentes las pretensiones accesorias y el recurrente presenta recurso de agravio constitucional sobre este último extremo.
b) Cuando el accionante demanda exclusivamente el pago de reintegros e intereses legales.
En estos casos, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso de agravio constitucional.
Distinto es el supuesto –que ocurre en el presente caso- en el que la resolución de segunda instancia declara improcedente la demanda en todos sus extremos. En este caso, si el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, debe ordenar el otorgamiento de la pensión correspondiente, el pago de devengados, intereses legales y costos procesales, conforme a la jurisprudencia del Tribunal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA