EXP. N.°
03490-2007-PA/TC
DAMACIO
MENDOZA
HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del
mes de agosto de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Damacio Mendoza Huamán contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2006,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando su improcedencia, por considerar que el proceso de amparo tiene carácter restitutivo de derechos, mas no declarativo. Aduce también que al carecer el proceso de amparo de estación probatoria, no podrá surgir ningún debate sobre el valor probatorio de los documentos presentados.
El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de septiembre de 2006, declara fundada la demanda ordenando que la parte demandada emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación general al demandante, por considerar que los certificados de trabajo presentados han acreditado 22 años, 10 meses y 25 días de aportaciones.
La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda por considerar que los certificados de trabajo presentados no generan certeza por sí solos, más aún si se han presentado en copia simple.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 -modificado
por el artículo 9º de
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 11 de diciembre de 1935 por lo tanto cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 11 de diciembre de 2000.
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6.
Sobre el
particular, debe precisarse que el inciso d), artículo 7º, de
7. Para acreditar el requisito relativo a las aportaciones, el demandante presenta los siguientes medio probatorios:
·
Resolución N.º
0000039974-2005-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, de donde se advierte que
·
Certificado de
trabajo de
·
Certificado de
trabajo de
8. Finalmente, cabe precisar que el demandante ha cumplido con el requisito referente a las aportaciones al haber acreditado 22 años, 10 meses y 24 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y con el requisito relativo a la edad, por lo que procede amparar la pretensión.
9. En cuanto al pago de las
pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual
se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00800044905 y en
la forma establecida por
10. En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (cf STC N.º0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.
11. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, nula
2. Ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N.º 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ