EXP. N.° 03490-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

DAMACIO MENDOZA

HUAMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damacio Mendoza Huamán contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 0000039974-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2005; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita se le paguen devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando su improcedencia, por considerar que el proceso de amparo tiene carácter restitutivo de derechos, mas no declarativo. Aduce también que al carecer el proceso de amparo de estación probatoria, no podrá surgir ningún debate sobre el valor probatorio de los documentos presentados.

 

El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de septiembre de 2006, declara fundada la demanda ordenando que la parte demandada emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación general al demandante, por considerar que los certificados de trabajo presentados han acreditado 22 años, 10 meses y 25 días de aportaciones.

 

            La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda por considerar que los certificados de trabajo presentados no generan certeza por sí solos, más aún si se han presentado en copia simple.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N 19990 -modificado por el artículo 9º de  la Ley N.º 26504-, y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el actor nació el 11 de diciembre de 1935 por lo tanto cumplió  la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 11 de diciembre de 2000.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Sobre el particular, debe precisarse que el inciso d), artículo 7º, de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Para acreditar el requisito relativo a las aportaciones, el demandante presenta los siguientes medio probatorios:

 

·        Resolución N.º 0000039974-2005-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, de donde se advierte que la ONP le deniega pensión de jubilación al demandante por considerar que solo ha podido acreditar 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, indica que los periodos de 1961 a 1977, de 1979 a 1985 y el año 1978 no se consideran válidos al no haberse acreditado fehacientemente.

·        Certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Producción Santa Elena Ltda., de fojas 4, del que se desprende que el actor laboró en el período del 5 de abril de 1961 al 15 de noviembre de 1972, acreditando así 11 años 7 meses y 10 días de aportaciones.

·        Certificado de trabajo de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Elena Ltda., de fojas 5, del que se desprende que el actor laboró en el período del 16 de febrero de 1972 al 31 de mayo de 1983, acreditando así 11 años, 3 meses y 14 días de aportaciones.

 

8.      Finalmente, cabe precisar que el demandante ha cumplido con el requisito referente a las  aportaciones al haber acreditado 22 años, 10 meses y 24 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y con el requisito relativo a la edad, por lo que procede amparar la pretensión.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 00800044905 y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

10.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (cf  STC N0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

11.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N 0000039974-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2005.

 

2.        Ordena que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS