EXP. N.° 3492-2007-PHD/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL FALEN LEYVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Falen Leyva contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 28 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo solicitando se le brinde información del Expediente Nº 0028, concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión ejecutiva creada por el artículo 6 de la Ley Nº 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma del cese irregular.

 

Afirma que presentó su solicitud ante la Comisión Ejecutiva para la calificación de su despido con el objetivo de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N º 27803. Sin embargo la mencionada Comisión no lo incorporó en ningún listado; por tanto se halla fuera del Registro de Trabajadores irregularmente despedidos, desconociendo las causas. Por consiguiente y a fin de conocer el modo como se desarrolló el procedimiento en su caso, presentó ante el Ministerio demandado la Carta con ingreso Nº 13884 solicitando el acervo de su expediente, sin obtener respuesta alguna, lesionándose así su derecho constitucional de acceso a la información pública.

 

El Ministerio demandado contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente ya que no posee información individualizada de lo resuelto por la Comisión Ejecutiva dado que esta cumplió su labor exonerada de realizar motivación personalizada de acuerdo a lo regulado en los artículos, optando por la motivación única.

 

El Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de noviembre de 2006, declaró fundada la demanda argumentando que se encuentra acreditado la negativa por parte de la entidad emplazada de entregar al demandante información que posee, la cual no tiene carácter secreto ni reservado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la entidad demandada no representa a la Comisión Ejecutiva, la que se encuentra en funciones y es la entidad responsable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende de la demanda el presente proceso constitucional se dirige a que se entregue al recurrente información sobre el Expediente Nº 0028 concerniente a su solicitud de calificación por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6 de la Ley Nº 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de cese irregular del que fue objeto. La información deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizadas a la solicitud presentada y los motivos que determinaron, que no se le considere en las listas del Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

El proceso de Hábeas Data y los alcances de la información solicitada

 

2.      El peticionante solicita que la información que se le debe proporcionar incluya los motivos por los que no fue incluido en los listados de trabajadores irregularmente cesados (fojas 2). Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que el proceso de hábeas data tiene como objetivo el proporcionar la información pública solicitada, la que debe ser actual, completa, clara y cierta; con los límites que señala la constitución y la ley. No siendo este el caso, la entidad demandada tiene la obligación de entregar la información solicitada en los términos en que aparece en el Expediente Nº 0028, pudiendo ser inexistente o insuficiente la motivación requerida por el peticionante, lo que no es discutible dentro de un proceso de hábeas data. Esto se funda en que la información pública obliga al Estado o a sus instituciones a proporcionarla a quien la solicite, pero no a producir información distinta o adicional a la ya existente (Sentencia recaída en Exp. Nº 00769-2007-HD).

 

3.      Si, como afirma la demandada, existe una información general que fue brindada por la Comisión ejecutiva mencionada, es esta información la que debe ser entregada al demandante, quien en toda caso, y a partir de lo que convenga a sus derechos, procederá como mejor corresponda.

 

4.      Por consiguiente, habiéndose acreditado parcialmente la vulneración del derecho constitucional reclamado, la presente demanda deberá estimarse en parte.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta, en los términos señalados precedentemente.

 

2.      Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a la demandante, bajo el costo que suponga el pedido, la información relativa al Expediente Nº 0028, concerniente a su solicitud sobre calificación de su despido con objeto de ser incorporado a los listados previstos en la Ley N.º 27803. Dicha información le deberá ser proporcionada en la forma en que se encuentra en el citado expediente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS