EXP. N.° 03494-2008-PA/TC

LIMA

YOLANDA PAREJA

GÓMEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yolanda Pareja Gómez contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 12 de septiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente  su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.° 23908, la cual excluye a las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refiere los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declara infundada la demanda en el extremo relativo al reajuste automático y fundada en los demás extremos por considerar que la pensión inicial otorgada a la demandante era inferior a la pensión mínima prevista por la Ley N.° 23908.      

 

La recurrida, revocando, declara infundada la demanda en todos sus extremos por estimar que la actora no se encuentra dentro del alcancé de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

      §  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentre comprendido el derecho al mínimo vital.

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se incremente la pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, como consecuencia de la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N. ° 025168-95-ONP/DC, de fecha 16 de septiembre de 1998, obrante a fojas 3, se advierte que la demandante goza de pensión reducida, de conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley N. ° 19990.

 

4.      Al respecto el articulo 3°, inciso b) de la Ley N. ° 23908, señala expresamente que quedan excluidas de sus alcances las pensiones reducidas de invalidez y jubilación establecidas por los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.º 19990; consecuentemente, no cabe reajustar la pensión de la recurrente con arreglo a la Ley N.° 23908.

 

5.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA