EXP. N.° 03495-2008-PA/TC

AYACUCHO

MARINO AGUIRRE

MORALES

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marino Aguirre Morales contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura (INC) y la Municipalidad Provincial de Huamanga, con el objeto de que: a) se deje sin efecto la declaración del bien inmueble de su propiedad como bien cultural; b) se ordene cumplir a las emplazadas con justificar la necesidad pública que le impide ejercer libremente su derecho a la propiedad, y que se le pague el justiprecio por dicho concepto (artículo 70° de la Constitución); y, c) se declare inaplicable al caso concreto la Ley N.° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural, por cuanto considera que las atribuciones que la misma concede al INC son inconstitucionales. Alega que los actos administrativos referidos vulneran sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2008, obrante de fojas 33 a 36, el Primer Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, siendo la vía pertinente el proceso ordinario laboral.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 10 de junio de 2008, obrante a fojas 89 a 91, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada, considerando que el recurrente no había acreditado que la amenaza de vulneración de sus derechos constitucionales fuera cierta e inminente, requiriéndose, además, la actuación de medios probatorios, lo cual no es posible en la vía del amparo conforme al artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que, en el caso de autos, este Tribunal considera que las pretensiones del demandante están dirigidas a cuestionar la denegatoria del INC de retirar el carácter de bien cultural al bien inmueble de su propiedad, expresada a través de la Resolución Directoral N.° 1189/INC, de fecha 05 de noviembre de 2004, obrante a fojas 8, y de la Resolución Directoral N.° 349/INC, de fecha 9 de marzo de 2006, por la cual se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente.

 

En consecuencia, dado que la pretensión del demandante se encuentra dirigida a cuestionar las decisiones de una entidad de la Administración Pública, como lo es el INC, la vía pertinente es el proceso contencioso-administrativo, conforme al artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, además, si bien el recurrente ha manifestado que ha sido objeto de diversas sanciones por parte de las entidades emplazadas, que han implicado una afectación a su derecho constitucional a la propiedad, no obran en el expediente medios probatorios que acrediten dicha afirmación. Al respecto, conviene referir que, según prevé el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de etapa probatoria, por lo que no resulta posible la actuación de todos los medios probatorios necesarios para la dilucidación de la presente controversia, siendo que la presente demanda en dicho extremo deviene en improcedente.

 

6.      Que, finalmente, conviene precisar que el derecho constitucional de propiedad, como todos los demás derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. En consecuencia, debe ser ejercido con estricto respeto por el patrimonio cultural de la Nación, siendo que este es un bien de relevancia constitucional que el Estado está en la obligación de proteger (artículo 21° de la Constitución).  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA