EXP. N.° 03502-2008-PA/TC
LIMA
PEDRO ADOLFO
HEREDIA MARTINETTI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Dirección Nacional
de Inteligencia – DINI a fin de que se declare inaplicable la Carta N.°
414-2006-RRHH-DINI, de fecha 2 de octubre de 2006, emitida por la Jefatura de Recursos
Humanos. En consecuencia, solicita su reposición en el cargo de Jefe de la Unidad de Registro de la Escuela Nacional
de Inteligencia o cargo equivalente. Manifiesta que a la fecha de la resolución
de su contrato contaba con más de cuatro años trabajando ininterrumpidamente,
situación por la que, conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 24041, sólo puede
ser cesado por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.° 276 y su
reglamento.
2.
Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, merecen protección a través del proceso de amparo en materia
laboral del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata
y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA –publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda se interpuso el 4 de enero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ALVAREZ MIRANDA