EXP. N.° 03505-2006-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

28 DE SEPTIEMBRE

 

                       

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 03505-2006-PA/TC, que declara INFUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Comerciantes 28 de septiembre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 6 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 126, de fecha 5 de marzo de 2003, que dispuso erradicar a los comerciantes informales de la Asociación de Comerciantes 28 de Septiembre del terreno en que se encuentran asentados, esto es, en el área destinada a Servicios Comunales del Asentamiento Humano Arriba Perú de San Juan de Lurigancho, ubicados en el área de 2,796.80 m2 lote 1 Mz. 64-A, haciendo extensivo el pago de los intereses legales, con costas y costos del proceso. Sostienen que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de asociación y de propiedad.

 

Manifiestan que mediante la resolución cuestionada se declararon procedentes las solicitudes de quejas presentadas por don Aurelio Taype Toribio y por el Asentamiento Humano Arriba Perú; asimismo, señalan que la demandada en forma arbitraria ha ordenado que desocupen el área antes mencionada, en donde funciona su centro de trabajo, el mismo que constituye un ingreso para mantener a sus familias, y que de proceder el desalojo habrá muchas familias sin trabajo.

 

El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contesta la demanda manifestando que las normas cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular y que provienen de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades, cuales son normar, regular y controlar el comercio ambulatorio, así como regular y otorgar la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación. Anota, también que mediante Informe N.º 150-2002-DCYPM7MSJL, de 27 de agosto de 2002, la División de Comercialización y Policía Municipal señala que con anterioridad los representantes de la Asociación de Comerciantes Informales 20 de Junio y 28 de Septiembre solicitaron el reordenamiento general de sus asociados, acción que no se pudo llevar a cabo por encontrarse dichos comerciantes en terrenos destinados a obras comunales que son de propiedad del Asentamiento Humano Arriba Perú. Señala que según la Ordenanza N.º 001-95 y el Acuerdo de Concejo de 20 de mayo de 1996, se declaró que las pistas y veredas del distrito son zonas rígidas para el desarrollo de cualquier actividad, entre otras, el comercio ambulatorio, por ser estas vías de tránsito vehicular y peatonal, no pudiendo ser ocupadas por comerciantes informales, máxime si la autorización con la que contaban era de carácter temporal; recuerda finalmente que los fines de la Municipalidad son llevar a cabo el desarrollo del distrito dentro de los cánones del orden y la aplicación irrestricta de la ley.

 

El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de Lima, con fecha 6 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Asociación de Comerciantes Informales se constituyó con fecha 14 de octubre de 1999, y que a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido más de 4 años, tiempo más que prudencial para que la accionante se formalice; además sostiene que la Asociación demandante no puede aducir un supuesto derecho de propiedad del predio que ocupan, más aún cuando han demandado a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) ante el Juzgado Contencioso-Administrativo, ya que esta instancia administrativa no los reconoce como poseedores del predio que ocupan, teniendo la calidad de poseedores precarios del inmueble, y que la Municipalidad ha actuado con arreglo a la ley.

 

La recurrida confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandada no ha vulnerado los derechos constitucionales que invoca respecto a la propiedad, y que la parte accionante no es propietaria del  terreno, por cuanto no ha concluido el proceso que interpuso ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, a efectos de que se le declare como tal; por tanto, al no ser propietario no se está afectando derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 126, de fecha 5 de marzo de 2003, que dispuso:

 

a)    Declarar procedentes las solicitudes presentadas por don Aurelio Taype Toribio y por el Asentamiento Humano Arriba Perú.

b)   Declarar improcedentes las solicitudes presentadas por la Asociación de Comerciantes Informales 20 de Junio y Asociación de Comerciantes Informales 28 de Septiembre.

c)    Proceder a la erradicación de los comerciantes informales de las Asociaciones 20 de Junio, 28 de Septiembre, 9 de marzo y otros comerciantes informales no identificados, que se encuentran ubicados en el área de 2,796.80 m2,  lote 1, Mz. 64, destinado a Servicios Comunales del Asentamiento Humano Arriba Perú.

d)   Disponer el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que se encuentren en el área antes mencionado.

e)    Encargar al Ejecutor Coactivo la ejecución de la presente resolución, con el apoyo de la Dirección de Desarrollo Económico y Social, Dirección de Desarrollo Ambiental y Salud, Áreas competentes y de las Fuerzas Policiales, si fuera necesario. Además, solicitan el pago de los intereses legales, con costas y costos del proceso. Sostienen que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de asociación y propiedad.

 

2.      Constituye materia de pronunciamiento determinar si los emplazados han actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones o si, con dicha actuación, se han afectado derechos fundamentales de los demandantes, en cuyo caso se debería ordenar la reposición de las cosas al estado anterior a la alegada afectación.

 

3.      De conformidad con la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, artículo 83°, inciso 1), numeral 2, e inciso 3), numeral 2, son funciones de las municipalidades distritales establecer las normas respecto del comercio ambulatorio y regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la Municipalidad provincial. En consecuencia, la demandada, al emitir la Resolución de Alcaldía N.º 126, de fecha 5 de marzo de 2003, ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones,  por  lo  que,  en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Las competencias de las municipalidades como Gobiernos locales están previstas en el artículo 195º de la Constitución, y desarrolladas legalmente en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972.

 

Entre otras atribuciones, las municipalidades están facultadas para reglamentar el comercio ambulatorio mediante las normas municipales correspondientes –acuerdos y ordenanzas, entre otros– conforme a los artículos 39º y 83º, punto 3.2, de la misma ley. Esta última norma señala que es una función específica exclusiva de una municipalidad distrital,

 

Regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial.

 

De otro lado, se ha considerado que con el ejercicio de esta función municipal se está vulnerando el derecho al trabajo de los recurrentes.

 

En el fundamento 30 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3330-2004-AA/TC, el TC ha señalado que

 

El contenido esencial del derecho al trabajo se manifiesta en un doble aspecto, por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo;  y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

El derecho al trabajo, por tanto, no se ve vulnerado, si la forma en que su ejercicio se interrumpe está permitida dentro del ordenamiento jurídico. Entonces, esto es lo que debe comprobarse en el caso concreto.

 

5.      Los recurrentes sustentan su demanda en la Resolución de Alcaldía N.° 126, de fecha 5 de marzo de 2003, que dispuso erradicar a los comerciantes informales de la Asociación de Comerciantes 28 de Septiembre, los que se encuentran asentados en el área destinada a Servicios Comunales del Asentamiento Humano Arriba Perú de San Juan de Lurigancho, ubicados en el área de 2,796.80 m2, lote 1, Mz. 64-A. Por otro lado, de la contestación de la demanda (a fojas 116), se desprende que mediante la Ordenanza 001-95 y el Acuerdo de Concejo de fecha 20 de mayo de 1996, se dispuso que las pistas y veredas del distrito son zonas rígidas para el desarrollo de cualquier actividad, entre otras el comercio ambulatorio, por ser estas vías de tránsito vehicular y peatonal, no pudiendo ser ocupadas por comerciantes informales, máxime si la autorización con la que contaban era de carácter temporal; del estudio de autos se advierte que los comerciantes integrantes de la Asociación recurrente vienen ocupando la vía pública. En consecuencia, tampoco se ha vulnerado el derecho del trabajo, pues el propósito de la emplazada es legítimo.

 

6.      Con relación a la presunta afectación del derecho de propiedad, cabe mencionar que de los medios probatorios adjuntados en autos, se desprende que lo que en realidad cuestionan los recurrentes no es la afectación del citado atributo sino del derecho de posesión tal como consta de la Resolución de Gerencia de Titulación N.º 1405-2002-COFOPRI/GT, de fecha 29 de noviembre del 2002, confirmada por la Resolución  del Tribunal Administrativo de la Propiedad N.º 090-2004-COFOPRI/TAP, de fecha 16 de marzo de 2004.

 

7.      El TC ha sostenido que “(...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional (...), no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o el contenido esencial de la misma, careciendo, por tanto, de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley prevé, a través de los procesos ordinarios.” (Expedientes N.º 3773-2004-AA/TC FJ 2.c). En consecuencia los accionantes, al no ser propietarios del terreno antes descrito, no se está afectando derecho alguno al respecto.

 

8.      Finalmente y respecto de la libertad de asociación, tampoco se aprecia afectación alguna de este derecho por parte de la emplazada, por cuanto la parte accionante no ha sido impedida en modo alguno a asociarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda respecto de las libertades de trabajo y de asociación, e IMPROCEDENTE respecto del derecho de propiedad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03505-2006-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

28 DE SEPTIEMBRE

 

           

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Comerciantes 28 de septiembre contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 254, su fecha 6 de octubre de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

1.      Con fecha 16 de diciembre de 2003, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, el Ejecutor y el Auxiliar Coactivo, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 126, de fecha 5 de marzo de 2003, que dispuso erradicar a los comerciantes informales de la Asociación de Comerciantes 28 de Septiembre del terreno en que se encuentran asentados, esto es, en el área destinada a Servicios Comunales del Asentamiento Humano Arriba Perú de San Juan de Lurigancho, ubicados en el área de 2,796.80 m2 lote 1 Mz. 64-A, haciendo extensivo el pago de los intereses legales, con costas y costos del proceso. Sostienen que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de asociación y de propiedad.

 

2.      Manifiestan que mediante la resolución cuestionada se declararon procedentes las solicitudes de quejas presentadas por don Aurelio Taype Toribio y por el Asentamiento Humano Arriba Perú; asimismo, señalan que la demandada en forma arbitraria ha ordenado que desocupen el área antes mencionada, en donde funciona su centro de trabajo, el mismo que constituye un ingreso para mantener a sus familias, y que de proceder el desalojo habrá muchas familias sin trabajo.

 

3.      El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho contesta la demanda manifestando que las normas cuestionadas han sido emitidas dentro de un proceso regular y que provienen de las facultades conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades, cuales son normar, regular y controlar el comercio ambulatorio, así como regular y otorgar la apertura de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales de acuerdo con la zonificación. Anota, también que mediante Informe N.º 150-2002-DCYPM7MSJL, de 27 de agosto de 2002, la División de Comercialización y Policía Municipal señala que con anterioridad los representantes de la Asociación de Comerciantes Informales 20 de Junio y 28 de Septiembre solicitaron el reordenamiento general de sus asociados, acción que no se pudo llevar a cabo por encontrarse dichos comerciantes en terrenos destinados a obras comunales que son de propiedad del Asentamiento Humano Arriba Perú. Señala que según la Ordenanza N.º 001-95 y el Acuerdo de Concejo de 20 de mayo de 1996, se declaró que las pistas y veredas del distrito son zonas rígidas para el desarrollo de cualquier actividad, entre otras, el comercio ambulatorio, por ser estas vías de tránsito vehicular y peatonal, no pudiendo ser ocupadas por comerciantes informales, máxime si la autorización con la que contaban era de carácter temporal; recuerda finalmente que los fines de la Municipalidad son llevar a cabo el desarrollo del distrito dentro de los cánones del orden y la aplicación irrestricta de la ley.

 

4.      El Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho de Lima, con fecha 6 de agosto de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Asociación de Comerciantes Informales se constituyó con fecha 14 de octubre de 1999, y que a la fecha de la presentación de la demanda había transcurrido más de 4 años, tiempo más que prudencial para que la accionante se formalice; además sostiene que la Asociación demandante no puede aducir un supuesto derecho de propiedad del predio que ocupan, más aún cuando han demandado a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) ante el Juzgado Contencioso-Administrativo, ya que esta instancia administrativa no los reconoce como poseedores del predio que ocupan, teniendo la calidad de poseedores precarios del inmueble, y que la Municipalidad ha actuado con arreglo a la ley.

 

5.      La recurrida confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandada no ha vulnerado los derechos constitucionales que invoca respecto a la propiedad, y que la parte accionante no es propietaria del  terreno, por cuanto no ha concluido el proceso que interpuso ante la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI, a efectos de que se le declare como tal; por tanto, al no ser propietario no se está afectando derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

9.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 126, de fecha 5 de marzo de 2003, que dispuso:

 

f)        Declarar procedentes las solicitudes presentadas por don Aurelio Taype Toribio y por el Asentamiento Humano Arriba Perú.

g)      Declarar improcedentes las solicitudes presentadas por la Asociación de Comerciantes Informales 20 de Junio y Asociación de Comerciantes Informales 28 de Septiembre.

h)      Proceder a la erradicación de los comerciantes informales de las Asociaciones 20 de Junio, 28 de Septiembre, 9 de marzo y otros comerciantes informales no identificados, que se encuentran ubicados en el área de 2,796.80 m2,  lote 1, Mz. 64, destinado a Servicios Comunales del Asentamiento Humano Arriba Perú.

i)        Disponer el retiro de materiales o la demolición de obras e instalaciones que se encuentren en el área antes mencionado.

j)        Encargar al Ejecutor Coactivo la ejecución de la presente resolución, con el apoyo de la Dirección de Desarrollo Económico y Social, Dirección de Desarrollo Ambiental y Salud, Áreas competentes y de las Fuerzas Policiales, si fuera necesario. Además, solicitan el pago de los intereses legales, con costas y costos del proceso. Sostienen que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de asociación y propiedad.

 

10.  Constituye materia de pronunciamiento determinar si los emplazados han actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones o si, con dicha actuación, se han afectado derechos fundamentales de los demandantes, en cuyo caso se debería ordenar la reposición de las cosas al estado anterior a la alegada afectación.

 

11.  De conformidad con la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, artículo 83°, inciso 1), numeral 2, e inciso 3), numeral 2, son funciones de las municipalidades distritales establecer las normas respecto del comercio ambulatorio y regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la Municipalidad provincial. En consecuencia, la demandada, al emitir la Resolución de Alcaldía N.º 126, de fecha 5 de marzo de 2003, ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones,  por  lo  que,  en el presente caso, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

12.  Las competencias de las municipalidades como Gobiernos locales están previstas en el artículo 195º de la Constitución, y desarrolladas legalmente en el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972.

 

Entre otras atribuciones, las municipalidades están facultadas para reglamentar el comercio ambulatorio mediante las normas municipales correspondientes –acuerdos y ordenanzas, entre otros– conforme a los artículos 39º y 83º, punto 3.2, de la misma ley. Esta última norma señala que es una función específica exclusiva de una municipalidad distrital,

 

Regular y controlar el comercio ambulatorio, de acuerdo a las normas establecidas por la municipalidad provincial.

 

De otro lado, se ha considerado que con el ejercicio de esta función municipal se está vulnerando el derecho al trabajo de los recurrentes.

 

En el fundamento 30 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3330-2004-AA/TC, el TC ha señalado que

 

El contenido esencial del derecho al trabajo se manifiesta en un doble aspecto, por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo;  y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.

 

El derecho al trabajo, por tanto, no se ve vulnerado, si la forma en que su ejercicio se interrumpe está permitida dentro del ordenamiento jurídico. Entonces, esto es lo que debe comprobarse en el caso concreto.

13.  Los recurrentes sustentan su demanda en la Resolución de Alcaldía N.° 126, de fecha 5 de marzo de 2003, que dispuso erradicar a los comerciantes informales de la Asociación de Comerciantes 28 de Septiembre, los que se encuentran asentados en el área destinada a Servicios Comunales del Asentamiento Humano Arriba Perú de San Juan de Lurigancho, ubicados en el área de 2,796.80 m2, lote 1, Mz. 64-A. Por otro lado, de la contestación de la demanda (a fojas 116), se desprende que mediante la Ordenanza 001-95 y el Acuerdo de Concejo de fecha 20 de mayo de 1996, se dispuso que las pistas y veredas del distrito son zonas rígidas para el desarrollo de cualquier actividad, entre otras el comercio ambulatorio, por ser estas vías de tránsito vehicular y peatonal, no pudiendo ser ocupadas por comerciantes informales, máxime si la autorización con la que contaban era de carácter temporal; del estudio de autos se advierte que los comerciantes integrantes de la Asociación recurrente vienen ocupando la vía pública. En consecuencia, tampoco se ha vulnerado el derecho del trabajo, pues el propósito de la emplazada es legítimo.

 

14.  Con relación a la presunta afectación del derecho de propiedad, cabe mencionar que de los medios probatorios adjuntados en autos, se desprende que lo que en realidad cuestionan los recurrentes no es la afectación del citado atributo sino del derecho de posesión tal como consta de la Resolución de Gerencia de Titulación N.º 1405-2002-COFOPRI/GT, de fecha 29 de noviembre del 2002, confirmada por la Resolución  del Tribunal Administrativo de la Propiedad N.º 090-2004-COFOPRI/TAP, de fecha 16 de marzo de 2004.

 

15.  El TC ha sostenido que “(...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional (...), no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o el contenido esencial de la misma, careciendo, por tanto, de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley prevé, a través de los procesos ordinarios.” (Expedientes N.º 3773-2004-AA/TC FJ 2.c). En consecuencia los accionantes, al no ser propietarios del terreno antes descrito, no se está afectando derecho alguno al respecto.

 

16.  Finalmente y respecto de la libertad de asociación, tampoco se aprecia afectación alguna de este derecho por parte de la emplazada, por cuanto la parte accionante no ha sido impedida en modo alguno a asociarse.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda respecto de las libertades de trabajo y de asociación, e IMPROCEDENTE respecto del derecho de propiedad.

 

 

S.

 

ALVA ORLANDINI