EXP. N.º 03507-2007-PC/TC

LIMA

LUIS EMILIANO

HARO FERRECCIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 

Lima, 9 de enero de 2008

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 7 de enero de 2008, presentada por don Luis Emiliano Haro Ferreccio; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

2.      Que la sentencia de vista declaró fundada la demanda, en el extremo en que se solicitó el cumplimiento del artículo 53º de la Ley N 23733, por lo que este Tribunal en la resolución materia de la aclaración, sólo se pronunció sobre el pedido de pago de devengados. Sin embargo, a través del presente recurso de aclaración, la parte demandante pretende que se precise desde cuándo debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley N 23733.

 

3.      Que, en cuanto a la precisión solicitada, importa recordar que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias  [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el recurso de Agravio Constitucional ( RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”. En consecuencia, resulta improcedente en sede constitucional, solicitar precisiones o aclaraciones de cómo ha de procederse en la etapa de ejecución de una sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ