EXP. N.º
03507-2007-PC/TC
LIMA
LUIS EMILIANO
HARO FERRECCIO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de enero de 2008
VISTA
La solicitud
de aclaración de la resolución de autos, su fecha 7 de enero de 2008, presentada
por don Luis Emiliano Haro Ferreccio;
y,
ATENDIENDO A
1. Que
el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional
establece: “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
(...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido
(...)”.
2.
Que la sentencia de vista declaró fundada la demanda, en el extremo en
que se solicitó el cumplimiento del artículo 53º de la Ley N.º
23733, por lo que este Tribunal en la resolución materia de la aclaración, sólo
se pronunció sobre el pedido de pago de devengados. Sin embargo, a través del
presente recurso de aclaración, la parte demandante pretende que se precise
desde cuándo debe cumplirse lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley N.º
23733.
3. Que,
en cuanto a la precisión solicitada, importa recordar que conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202º de la Constitución Política
y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal
Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones
denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha
determinado en la STC
4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en
el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el recurso de
Agravio Constitucional ( RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable,
que una decisión estimatoria de segundo grado “ ha sido dictada sin tomar en
cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el
marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal
Constitucional”. En consecuencia, resulta improcedente en sede constitucional,
solicitar precisiones o aclaraciones de cómo ha de procederse en la etapa de
ejecución de una sentencia.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ