EXP. N.° 03507-2007-PC/TC

LIMA

LUIS EMILIANO

HARO FERRECCIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima , 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que habiendo sido amparado la demanda en el extremo de la pretensión en el que se reclama el cumplimiento del artículo 53º de la Ley N.º 23733, mediante el presente recurso se solicita que se disponga el abono de los devengados generados  conforme la disposición citada, homologando su remuneración desde el 1 de enero de 1984 con la de un Vocal Supremo Activo hasta el 25 de julio de 1995 y como Vocal Supremo Cesante desde el 26 de julio de 1995 hasta la fecha.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.       Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.     Que en el presente caso el mando cuyo cumplimiento exige la parte demandante no reune los requisitos señalados en el considerando anterior. Aunado a ello, debe resaltarse que en el precedente vinculante contenido en el fundamento 15.d) de la STC 2877-2005-PHC, publicada el 11 de julio de 2006, este Tribunal  ha establecido que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no serán materia de control constitucional concentrado, sino que serán derivadas a vías igualmente satisfactorias para la persona. Por lo tanto, tampoco podrán ser ya materia de un RAC, pese a que en el pasado sí lo eran.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA