EXP. N.° 03511-2007-PA/TC
CAJAMARCA
LUIS OCTAVIO
MUÑOZ CORREA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Octavio Muñoz
Correa contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, de fojas 81, su fecha 14 de mayo de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 8 de
enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde
Provincial de Cajamarca, don Marco Aurelio la Torre Sánchez y
contra don Luis Silva del Carpio y don Máximo Heras Zelada, solicitando el cese
de actos arbitrarios e ilegales de parte de los demandados al retirar, sin
comunicación alguna, el listado de asistencia diaria de personal (por servicios
no personales) con la finalidad de no permitir registrar la asistencia al
centro de labores del demandante, toda vez que se pretendía no renovar su
contrato. Alega la violación a su derecho al trabajo; que desde el 2 de agosto
de 2004 ha
trabajado de manera permanente e ininterrumpida como Formulador
de Proyectos en la
Municipalidad Provincial de Cajamarca, estando protegido por
el artículo 1.° de la Ley N.º
24041. Asimismo, aduce ser discriminado por su condición de discapacitado,
estando incorporado en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad
del Consejo Nacional de la
Persona con Discapacidad (CONADIS) tal como acredita con la Resolución Ejecutiva
Nº 2138-2003-SE/REG-CONADIS de 12 de mayo de 2003 que obra en autos a fojas 18.
2.
Que el juez de
primera instancia ha declarado improcedente, in límine,
la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado conforme al artículo 5.º,
inciso 2), del Código Procesal Constitucional, debiendo dilucidarse la
pretensión en la vía contencioso-administrativa, que cuenta con una estación
probatoria.
3.
Que con fecha 13 de
abril de 2007, el actor mediante un escrito manifestó que ha sido despedido de
su trabajo y alega que ha sido discriminado por su empleador por ser
discapacitado físico.
4.
Que por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cajamarca ha confirmado la apelada mediante resolución de fecha 14 de
mayo de 2007 estimando que, conforme a la STC 0206-2005-PA, la vía procedimental
igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos
conexos resulta ser la vía contencioso-administrativa.
5.
Que este Colegiado
ha establecido precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA, publicado en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, donde precisa los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
6.
Que conforme al
fundamento 22 de la referida sentencia “(...) si en virtud de la legislación
laboral pública (Decreto Legislativo N.° 276, Ley N.° 24041 y regímenes
especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y
del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las
consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del
personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.°
24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser
la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de
amparo, para resolver las controversias laborales públicas”. A pesar de que
el recurrente alega estar protegido por la Ley N.° 24041 y que tanto el juez a quo
como el ad quem han declarado improcedente la
demanda por estimar que existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos
presuntamente vulnerados, este Colegiado no comparte los pronunciamientos de
las instancias inferiores debido a que consideramos que las mismas no han
tomado en cuenta el criterio vinculante establecido en el fundamento 24 in fine de la STC 0206-2005-PA, que
establece que “(...) el proceso de amparo será la vía idónea para los casos
relativos al despido de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación
sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su
maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a
los fundamentos 10 a
15 supra” (subrayado
agregado).
7.
Que teniendo en
cuenta lo anteriormente expuesto y que en el presente caso se denuncia un
supuesto de discriminación por discapacidad física, el proceso de amparo
resulta ser la vía idónea y eficaz para la protección especial de los supuestos
contenidos en el fundamento 24
in fine de la STC 0206-2005-PA. En tal
sentido, en el presente caso debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la
demanda y, por tanto, disponerse que el juez constitucional de primera
instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la posible violación de
derechos constitucionales –despido nulo– y permitir
que la parte demandada exprese lo conveniente, garantizando el derecho de
defensa de ambas partes.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
DECLARAR NULA la resolución recurrida.
2.
ORDENAR al juez de primera instancia
que admita a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ