EXP. N.° 03511-2007-PA/TC

CAJAMARCA

LUIS OCTAVIO

MUÑOZ CORREA

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 18 de agosto de 2008

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Octavio Muñoz Correa contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 81, su fecha 14 de mayo de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde Provincial de Cajamarca, don Marco Aurelio la Torre Sánchez y contra don Luis Silva del Carpio y don Máximo Heras Zelada, solicitando el cese de actos arbitrarios e ilegales de parte de los demandados al retirar, sin comunicación alguna, el listado de asistencia diaria de personal (por servicios no personales) con la finalidad de no permitir registrar la asistencia al centro de labores del demandante, toda vez que se pretendía no renovar su contrato. Alega la violación a su derecho al trabajo; que desde el 2 de agosto de 2004 ha trabajado de manera permanente e ininterrumpida como Formulador de Proyectos en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, estando protegido por el artículo 1.° de la Ley N.º 24041. Asimismo, aduce ser discriminado por su condición de discapacitado, estando incorporado en el Registro Nacional de la Persona con Discapacidad del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad (CONADIS) tal como acredita con la Resolución Ejecutiva Nº 2138-2003-SE/REG-CONADIS de 12 de mayo de 2003 que obra en autos a fojas 18.

 

2.      Que el juez de primera instancia ha declarado improcedente, in límine, la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado conforme al artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, debiendo dilucidarse la pretensión en la vía contencioso-administrativa, que cuenta con una estación probatoria.

 

3.      Que con fecha 13 de abril de 2007, el actor mediante un escrito manifestó que ha sido despedido de su trabajo y alega que ha sido discriminado por su empleador por ser discapacitado físico.

 

4.      Que por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ha confirmado la apelada  mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2007 estimando que, conforme a la STC 0206-2005-PA, la vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos resulta ser la vía contencioso-administrativa.

 

5.      Que este Colegiado ha establecido precedente vinculante en la STC 0206-2005-PA, publicado en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, donde precisa los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

6.      Que conforme al fundamento 22 de la referida sentencia “(...) si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.° 276, Ley N.° 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.° 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”. A pesar de que el recurrente alega estar protegido por la Ley N.° 24041 y que tanto el juez a quo como el ad quem han declarado improcedente la demanda por estimar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, este Colegiado no comparte los pronunciamientos de las instancias inferiores debido a que consideramos que las mismas no han tomado en cuenta el criterio vinculante establecido en el fundamento 24 in fine de la STC 0206-2005-PA, que establece que “(...) el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos al despido de servidores  públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra (subrayado agregado).     

 

7.      Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y que en el presente caso se denuncia un supuesto de discriminación por discapacidad física, el proceso de amparo resulta ser la vía idónea y eficaz para la protección especial de los supuestos contenidos en el fundamento 24 in fine de la STC 0206-2005-PA. En tal sentido, en el presente caso debe revocarse el auto impugnado de rechazo de la demanda y, por tanto, disponerse que el juez constitucional de primera instancia proceda a admitirla a trámite, para evaluar la posible violación de derechos constitucionales –despido nulo–  y permitir que la parte demandada exprese lo conveniente, garantizando el derecho de defensa de ambas partes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      DECLARAR NULA la resolución recurrida.

 

2.      ORDENAR al juez de primera instancia que admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ