EXP. N.° 03514-2007-PA/TC

LIMA

JOAQUÍN LOAYZA

MORENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joaquín Loayza Moreno contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de abril de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 0000017182-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de febrero de 2006; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita se le paguen los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que se la declare improcedente o infundada, por cuanto no procede el proceso de amparo cuando existen vías paralelas e igualmente satisfactorias, conforme a lo prescrito en el artículo 5º, numeral 2), del Código Procesal Constitucional; agrega que el derecho discutido en el presente proceso  es de naturaleza eminentemente legal, mas no constitucional. En referencia al tema de fondo, alega que los certificados de trabajo no resultan idóneos para acreditar las aportaciones mencionadas.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2006, declara fundada la demanda ordenando que la parte demandada emita nueva resolución otorgando pensión de jubilación general al demandante, por considerar que los certificados de trabajo presentados son idóneos para acreditar las aportaciones.

 

 

            La recurrida revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar que la acción de garantía no es la vía adecuada para conocer la pretensión del demandante, debido a su carácter residual.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990 y sus modificatorias. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N 19990 -modificado por el artículo 9º de  la Ley N.º 26504- y al artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el actor nació el 16 de junio de 1940 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 16 de Agosto de 2005.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Sobre el particular, debe precisarse que el inciso d), artículo 7º, de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Para acreditar aportaciones, el demandante presenta los siguientes medios probatorios:

 

·        Resolución N.º 0000017182-2006-ONP/DC/DL 19990, de fojas 2, de la que se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante por considerar que solo ha podido acreditar 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, indica que los periodos de 1962 a 1967, de 1977 a 1990 y el año 1991 no se consideran válidos al no haberse acreditado fehacientemente.

·        Certificado de trabajo de la panadería San Roque, de fojas 4, del que se desprende que el actor laboró del 2 de enero de 1962 al 2 de enero de 1967, acreditando así años de aportaciones.

·        Certificado de trabajo de la panadería San Miguel S.A., de fojas 5, del que se desprende que el actor laboró del 6 de enero de 1977 al 30 de diciembre de de 1985, acreditando así 8 años, 11 meses y 24 días de aportaciones.

·        Certificado de trabajo y liquidación por tiempo de servicios de la panificadora Falcón S.A., de fojas 6, del que se desprende que el actor laboró del 2 de enero de 1986 al 28 de marzo de 1992, acreditando así 6 años, 2 meses y 26 días de aportaciones.

 

8.      Finalmente, cabe precisar que el demandante ha cumplido con las aportaciones requeridas al haber acreditado 20 años, 2 meses y 20 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y con la edad establecida, por lo que procede amparar la pretensión.

 

9.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la apertura del Expediente N.º 11300010606 y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

10.  En cuanto a los intereses, este Colegiado ha establecido que ellos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. (STC N0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002).

 

11.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N 0000017182-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de febrero de 2006.

 

2.      Ordenar que la demandada expida resolución otorgando pensión de jubilación al recurrente, de acuerdo al Decreto Ley N 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos expuestos en la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ