EXP. N.°
3520-2007-PHD/TC
AYACUCHO
SERAFINA CÁRDENAS
CASTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de noviembre de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Serafina Cárdenas Castro
contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 28, su fecha 22 de mayo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
conforme se desprende de la demanda, el objeto del presente proceso
constitucional es que se entregue a la recurrente información sobre el
Expediente Nº 0841 concerniente a su solicitud de calificación efectuada
por la
Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6 de la
Ley Nº 27803, respecto del despido arbitrario
bajo la forma de renuncia bajo coacción de la que fue objeto. Se agrega
que la información deberá contener copia del Acta de Evaluación e
Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron
que no se considere a la recurrente en las listas para el Registro
Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.
- Que en
el presente proceso las instancias precedentes han rechazado liminarmente
la demanda argumentando que el demandante no ha cumplido con requerir a la
entidad demandada con documento de fecha cierta la información que
necesita, tal como lo dispone el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional.
- Que
mientras la resolución de primera
instancia se limita a enunciar la ausencia del requisito procesal
anteriormente referido, sin precisar mayor detalle sobre la forma en que
el mismo habría sido incumplido, la resolución de segunda instancia
argumenta que la ausencia del requisito reside en que el documento de
fecha cierta acompañado como instrumental a la demanda se dirige al
Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo (con sede en Ayacucho)
de modo que sería el Director mencionado el funcionario renuente a
proporcionar la información solicitada por la demandante, y que por tanto,
toda acción o requerimiento debería estar dirigida contra él, situación
que a criterio de la Sala
no se evidencia de lo aportado por la demandante.
- Que
este Colegiado considera al margen de que la resolución recurrida resulte
relativamente mejor motivada que la apelada, ambas incurren en un error de
apreciación, ya que el demandante sí cumplió con acompañar a su demanda el
requerimiento de fecha cierta, como se desprende de fojas 3 de autos. En
todo caso el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Ayacucho y la
demanda al Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo con sede en Lima
no puede ser utilizando como argumento para sustentar la carencia del
antes citado requisito procesal ya que, aunque se trate de una dependencia
central o una de carácter descentralizado, no se enerva en lo más mínimo
la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo
al no otorgar la información solicitada.
- Que por
otro lado, ante la duda sobre el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad de la demanda, el juez constitucional debe adecuar las
exigencias formales a la finalidad del proceso y presumir en forma
favorable su continuidad de conformidad con lo contenido en los párrafos
tercero y cuarto del artículo III del Título Preliminar del CPConst.
- Que por
consiguiente y apreciándose que el juez ha incurrido en un error al juzgar
debiéndose revocar la resolución de primer grado y en consecuencia admitir
a trámite la demanda para que se dilucide el conflicto.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
FUNDADO el recurso de agravio
constitucional, en consecuencia se REVOCA
el auto recurrido ordenándose al Juez a
quo admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA