EXP. N.° 3520-2007-PHD/TC

AYACUCHO

SERAFINA CÁRDENAS

CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Serafina Cárdenas Castro contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 28, su fecha 22 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme se desprende de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se entregue a la recurrente información sobre el Expediente Nº 0841 concerniente a su solicitud de calificación efectuada por la Comisión Ejecutiva creada por el artículo 6 de la  Ley Nº 27803, respecto del despido arbitrario bajo la forma de renuncia bajo coacción de la que fue objeto. Se agrega que la información deberá contener copia del Acta de Evaluación e Individualización realizada a la solicitud presentada y los motivos que determinaron que no se considere a la recurrente en las listas para el Registro Nacional de Trabajadores irregularmente despedidos.

 

  1. Que en el presente proceso las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda argumentando que el demandante no ha cumplido con requerir a la entidad demandada con documento de fecha cierta la información que necesita, tal como lo dispone el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que mientras  la resolución de primera instancia se limita a enunciar la ausencia del requisito procesal anteriormente referido, sin precisar mayor detalle sobre la forma en que el mismo habría sido incumplido, la resolución de segunda instancia argumenta que la ausencia del requisito reside en que el documento de fecha cierta acompañado como instrumental a la demanda se dirige al Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo (con sede en Ayacucho) de modo que sería el Director mencionado el funcionario renuente a proporcionar la información solicitada por la demandante, y que por tanto, toda acción o requerimiento debería estar dirigida contra él, situación que a criterio de la Sala no se evidencia de lo aportado por la demandante.

 

  1. Que este Colegiado considera al margen de que la resolución recurrida resulte relativamente mejor motivada que la apelada, ambas incurren en un error de apreciación, ya que el demandante sí cumplió con acompañar a su demanda el requerimiento de fecha cierta, como se desprende de fojas 3 de autos. En todo caso el hecho de que el documento de fecha cierta se dirija a la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo con sede en Ayacucho y la demanda al Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo con sede en Lima no puede ser utilizando como argumento para sustentar la carencia del antes citado requisito procesal ya que, aunque se trate de una dependencia central o una de carácter descentralizado, no se enerva en lo más mínimo la responsabilidad en la que incurre el respectivo sector administrativo al no otorgar la información solicitada.

 

  1. Que por otro lado, ante la duda sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda, el juez constitucional debe adecuar las exigencias formales a la finalidad del proceso y presumir en forma favorable su continuidad de conformidad con lo contenido en los párrafos tercero y cuarto del artículo III del Título Preliminar del CPConst.

 

  1. Que por consiguiente y apreciándose que el juez ha incurrido en un error al juzgar debiéndose revocar la resolución de primer grado y en consecuencia admitir a trámite la demanda para que se dilucide el conflicto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, en consecuencia se REVOCA el auto recurrido ordenándose al Juez a quo admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA