EXP. 03522-2007-PA/TC
PIURA
JORGE ZAVALA
LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Jorge Zavala López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 31 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de noviembre de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que, en aplicación de la Ley 23908, se reajuste el monto de su pensión de
jubilación, más el pago de los devengados y los intereses legales. Alega que
actualmente percibe una pensión inferior al mínimo vital.
La emplazada contesta la demanda alegando que el
demandante percibe una pensión de jubilación reducida, la cual no está
comprendida en los beneficios que establece la Ley 23908.
El Juzgado de Emergencia Civil-Familia-Laboral de
Piura, con fecha 23 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda en el
extremo referido a la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del demandante por no encontrarse dentro del contenido esencial del
derecho a la pensión, e infundada en cuanto a la afectación al mínimo vital
vigente.
La recurrida confirma la apelada al estimar que el
demandante percibe una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º
del Decreto Ley 19990, la misma que no se encuentra comprendida en los alcances
de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§
Procedencia de la demanda
2.
El demandante pretende que se incremente
el monto de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, más el pago de los
devengados y los intereses legales.
§
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento 14
de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima,
pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando
la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos
casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley
23908.
5. De otro lado, conforme al artículo 3
de la Ley 23908,
el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) las pensiones
que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en
que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al
vencimiento del término indicado; y para b) las pensiones reducidas de
invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley
19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado
sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos
establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista
causante.
6. De la Resolución
39580-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 6, se desprende que el demandante
obtuvo su pensión de jubilación reducida con arreglo a los alcances del
artículo 42 del Decreto Ley 19990, concluyéndose por ello que la Ley 23908 no resulta aplicable
en el presente caso.
7. Por último, conforme a lo dispuesto
por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años de aportaciones y menos
de 10.
8. Por consiguiente, al constatarse de
autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se
está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 y la afectación al
derecho al mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS