EXP. N.º
03523-2007-PA/TC
SANTA
RUPERTO CAMPOS
MALÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Ruperto Campos Malón contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
agosto de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 13 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda considerando que al actor se le otorgó un monto superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 020-88-TR que fijó la pensión mínima en I/. 5,280.00 intis.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que
al demandante se le otorgó un monto superior a lo establecido por el Decreto
Supremo 011-88-TR que fijó la pensión mínima en I/. 6,966.16, el cual estaba
vigente al momento en que cesó el demandante, es decir al 30 de junio de 1988;
e improcedente respecto a los incrementos otorgados con posterioridad a la
dación de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso el actor pretende que
se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.60,
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3. En
4. De
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 020-88-TR, del 13 de julio de 1988, que estableció el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/. 1,760.00. quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 5,280.00.
8. Advirtiéndose pues que en beneficio del recurrente se
aplicó lo dispuesto en
9. Este Tribunal ha señalado que
10. De otro
lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
11. Por consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA