EXP. N.º 3528-2006-PA/TC
LIMA
EUSEBIO NEMESIO
ARRIETA BLANCO
RAZÓN
DE RELATORÍA
Lima,
18 de diciembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
3528-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
que declara FUNDADA la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada
aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en
funciones de dichos magistrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de abril de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eusebio Nemesio Arrieta Blanco contra la
sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 8 de
noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2004 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 08988-1999-ONP/DC, de fecha
11 de mayo de 1999, que le deniega pensión de jubilación minera y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución con arreglo a la Ley
25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados
correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea
para dilucidar la presente controversia, pues existe debate sobre el valor
probatorio de los certificados en los que el actor sustenta su demanda.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre
de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que con el
certificado médico presentado por el demandante se acredita que padece de
neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir pensión completa de
jubilación minera; e improcedente en cuanto a la nulidad de la Resolución 08988-1999-ONP/DC.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda estimando que el Decreto Ley 25967 fue aplicado correctamente, ya
que a la fecha de su entrada en vigencia el recurrente únicamente contaba con
24 años de aportaciones y 43 años de edad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación minera conforme a la
Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que debe
analizarse el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El artículo 10 de la Constitución
vigente reconoce “[...]el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
4. El protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...]
toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
[...]”.
5. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la
Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que
adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin
necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el
artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los
trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis,
tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
6. Del examen médico ocupacional expedido por el Centro
de Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas),
del Ministerio de Salud, de fojas 7, se desprende que el actor padece de
silicosis en primer estadio de evolución, lo cual es corroborado con la
historia clínica obrante de fojas 22
a 24 del Cuaderno de este Tribunal. En tal sentido, la
pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo
6 de la Ley
25009.
7. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los
derechos invocados, la demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución
08988-1999-ONP/DC.
2. Ordena que la demandada
expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a
la Ley 25009, y que
se le abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere
lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.° 03528-2006-PA/TC
LIMA
EUSEBIO NEMESIO
ARRIETA BLANCO
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA
Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Eusebio Nemesio Arrieta Blanco contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente
voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 08988-1999-ONP/DC, de fecha
11 de mayo de 1999, que le deniega pensión de jubilación minera y que, en consecuencia, se expida una nueva
resolución con arreglo a la Ley
25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados
correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea
para dilucidar la presente controversia, pues existe debate sobre el valor
probatorio de los certificados en los que el actor sustenta su demanda.
El Cuadragésimo Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre
de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que con el
certificado médico presentado por el demandante se acredita que padece de
neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir pensión completa de
jubilación minera; e improcedente en cuanto a la nulidad de la Resolución 08988-1999-ONP/DC.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada
la demanda estimando que el Decreto Ley 25967 fue aplicado correctamente, ya
que a la fecha de su entrada en vigencia el recurrente únicamente contaba con
24 años de aportaciones y 43 años de edad.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
8.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
9. El demandante pretende que se le otorgue
pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; en consecuencia, consideramos que su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, y que debe analizarse el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
10. El artículo 10 de la Constitución
vigente reconoce “[...]el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
11. El protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...]
toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa
[...]”.
12. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la
Ley 25009 efectuada por el Tribunal Constitucional, los
trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la
tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación
sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente.
Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los
trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis,
tendrán derecho a la pensión completa de
jubilación.
13. Del examen médico ocupacional expedido por el Centro
de Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas),
del Ministerio de Salud, de fojas 7, advertimos que el actor padece de
silicosis en primer estadio de evolución, lo cual es corroborado con la
historia clínica obrante de fojas 22
a 24 del Cuaderno de este Tribunal. En tal sentido,
consideramos que la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo
dispuesto por el artículo 6 de la
Ley 25009.
14. Por consiguiente, somos de la opinión que la demanda
debe estimarse.
Por estas
consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, NULA
la Resolución
08988-1999-ONP/DC, que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión
de jubilación al actor conforme a la
Ley 25009; y que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses
legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Srs.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN