EXP. N.º 3528-2006-PA/TC

LIMA

EUSEBIO NEMESIO

ARRIETA BLANCO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 18 de diciembre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 3528-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara FUNDADA  la demanda. Los votos de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparecen firmados en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrado integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Nemesio Arrieta Blanco contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 08988-1999-ONP/DC, de fecha 11 de mayo de 1999, que le deniega pensión de jubilación minera y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, pues existe debate sobre el valor probatorio de los certificados en los que el actor sustenta su demanda.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que con el certificado médico presentado por el demandante se acredita que padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir pensión completa de jubilación minera; e improcedente en cuanto a la nulidad de la Resolución 08988-1999-ONP/DC.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el Decreto Ley 25967 fue aplicado correctamente, ya que a la fecha de su entrada en vigencia el recurrente únicamente contaba con 24 años de aportaciones y 43 años de edad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

4.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

5.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

6.      Del examen médico ocupacional expedido por el Centro de Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), del Ministerio de Salud, de fojas 7, se desprende que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica obrante de fojas 22 a 24 del Cuaderno de este Tribunal. En tal sentido, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

7.      Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia NULA la Resolución 08988-1999-ONP/DC.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009, y que se le abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03528-2006-PA/TC

LIMA

EUSEBIO NEMESIO

ARRIETA BLANCO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Nemesio Arrieta Blanco contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 08988-1999-ONP/DC, de fecha 11 de mayo de 1999, que le deniega pensión de jubilación minera y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el abono de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, pues existe debate sobre el valor probatorio de los certificados en los que el actor sustenta su demanda.

 

            El Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que con el certificado médico presentado por el demandante se acredita que padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir pensión completa de jubilación minera; e improcedente en cuanto a la nulidad de la Resolución 08988-1999-ONP/DC.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el Decreto Ley 25967 fue aplicado correctamente, ya que a la fecha de su entrada en vigencia el recurrente únicamente contaba con 24 años de aportaciones y 43 años de edad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

8.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

9.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009; en consecuencia, consideramos que su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, y que debe analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

10.  El artículo 10 de la Constitución vigente reconoce “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

11.  El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9, declara que “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

12.  Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por el Tribunal Constitucional, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

13.  Del examen médico ocupacional expedido por el Centro de Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), del Ministerio de Salud, de fojas 7, advertimos que el actor padece de silicosis en primer estadio de evolución, lo cual es corroborado con la historia clínica obrante de fojas 22 a 24 del Cuaderno de este Tribunal. En tal sentido, consideramos que la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

14.  Por consiguiente, somos de la opinión que la demanda debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es porque se declare FUNDADA la demanda, NULA la Resolución 08988-1999-ONP/DC, que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme a la Ley 25009; y que se abonen los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

 

Srs.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN