EXP. N.° 03528-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ MARÍA

TRUJILLO GARGUREVICH

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Trujillo Gargurevich contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 10 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Nación alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad de trabajo, a fin de que se declare inaplicables los Decretos Leyes N.os 25530, 25735 y 25991 y la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 854-93-MP-FN, de fecha 1 de junio de 1993, en virtud de la cual se le declaró como personal excedente y se dispuso su cese en el cargo de Asistente Administrativo II. En consecuencia solicita su reincorporación en el cargo que venía desempeñando al momento del cese y se le reconozca los años no laborados sólo para efectos pensionarios. Manifiesta haber sido cesado en virtud de los Decretos Leyes antes aludidos y a través de la cuestionada resolución, sin una motivación adecuada que le permita ejercer su derecho de defensa.

 

  El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público propone la excepción de caducidad por haber transcurrido el plazo para su interposición, señalando que dicho plazo debe contarse a partir de la publicación de la STC Nº 1383-2001-AA/TC al no existir desde esa fecha impedimento alguno que evite la presentación de la acción. Asimismo señala que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno pues el cese del demandante se produjo de acuerdo a la normatividad vigente en la fecha, otorgándosele los beneficios de ley.

 

El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2005, desestima la excepción propuesta y declara fundada la demanda por estimar que el emplazado  vulneró el derecho al debido proceso del accionante por haberlo privado de ejercitar su derecho de defensa al haber sido separado de manera arbitraria y en forma definitiva sin la respectiva motivación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser ventilada en la vía contencioso-administrativa, conforme al precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N 0206-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.   El recurrente solicita que el Tribunal Constitucional declare inaplicables a su caso los Decretos Leyes N.os 25530, 25735 y 25991 y la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 854-93-MP-FN de fecha 1 de junio de 1993, que lo declaró como personal excedente y dispuso su cese en el cargo de Asistente Administrativo II. En consecuencia solicita que se disponga su reincorporación en el mencionado cargo debido a que, según afirma, se han afectado sus derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad de trabajo

 

Cuestión procesal previa y no aplicación del precedente “Baylón Flores”

 

2.   Respecto a la aplicación del precedente  N.º 0206-2005-PA/TC, este Colegiado ha señalado en otras oportunidades que si bien es cierto que el asunto controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que no puede desconocerse la jurisprudencia especial existente sobre la materia aplicable al caso de autos, de tal forma que para resolver el presente caso se debe evaluar no sólo la especialidad y particularidad de los hechos y consecuencias derivados de los decretos leyes expedidos del autogolpe de 1992, que lo convierten en su supuesto sui géneris, sino también la temporalidad, pues no puede aplicarse un precedente publicado el 14 de diciembre de 2005 a una demanda interpuesta el 8 de noviembre de 2004.

 

3.   Asimismo y antes de resolver la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional estima pertinente pronunciarse respecto de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, quien manifiesta que el proceso de amparo por su naturaleza sumarísima exige interponer la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la derogada Ley N.° 23506, por lo que nuestro ordenamiento jurídico exige, a quien estime que sus derechos e intereses han sido vulnerados, recurrir a un procedimiento excepcional como lo es el amparo sin pretender que el plazo para interponerlo sea indefinido.

 

4.  Al respecto debe enfatizarse que en jurisprudencia reiterada[1] el Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances de la tutela constitucional en el caso de los magistrados, fiscales y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial y del Ministerio Público destituidos en aplicación de decretos leyes, tales como el Decreto Ley N.º 25735, expedidos por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal, estima oportuno remitirse a ella.

 

5.   En ese sentido la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N 25735, si bien no establece directamente la prohibición de impugnar las resoluciones de cese a través del proceso de amparo, en la práctica conseguía los mismos efectos toda vez que dispone que sólo es procedente la acción contencioso-administrativa. La línea jurisprudencial en dicha materia tiene establecido que resulta irrazonable alegar la caducidad o prescripción cuando el accionante se encuentra impedido de ejercer su derecho de acción en forma directa o indirecta en virtud del mandato expreso de una norma legal, dado que mientras el impedimento no sea removido, la restricción de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de los derechos fundamentales.

 

6.  En todo caso dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido. Por tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, mientras no exista un mecanismo para reparar el daño causado, no es posible aplicar el artículo 37º de la Ley 23506 (hoy artículo 44º del Código Procesal Constitucional).

 

Análisis del caso concreto

 

7.   Resuelta la cuestión procesal corresponde ahora determinar si mediante la separación del demandante de su cargo se ha afectado algún derecho fundamental. Sobre el particular los incisos 4) y 9) del artículo 233° de la Constitución de 1979    –vigente durante los eventos– establecían que toda persona tiene derecho a la motivación escrita de las resoluciones con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos en que se sustentan, y a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, respectivamente, derechos cuyos contenidos se extienden también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora conforme a lo expuesto por este Tribunal Constitucional.

 

8.   Por esta razón, a efectos de separar a una persona de su cargo era indispensable que se exprese los motivos de la decisión y que se le notifique del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo cual no se aprecia de los actuados.

 

9.      En efecto, en el caso concreto se aprecia que el demandante fue cesado sin ser sometido a procedimiento administrativo alguno, alegándose únicamente que en virtud del Proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa del Ministerio Público y a un nuevo Cuadro de Asignación de Personal, se había  reducido el número de plazas vacantes y por lo tanto había quedado como personal excedente, disponiéndose, en consecuencia, su cese.

 

10.  Por lo tanto al haberse cesado al recurrente en aplicación de un mecanismo inconstitucional, su nombramiento, indebidamente cancelado, nunca perdió su validez y por ende sigue vigente. Siendo así tiene expedito su derecho a la reincorporación de manera que en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Ministerio Público se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser reincorporado en el cargo que desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno para ello.

 

11.  Por lo demás el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo ha de ser computado únicamente a efectos pensionarios, por lo que deberá abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don José María Trujillo Gargurevich los Decretos Leyes N  25530, 25735 y 25591, la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.º 854-93-MP-FN, del 1 de junio de 1993, así como cualquier acto administrativo que proceda de dicha norma y se haya expedido en perjuicio de la demandante.

 

2.      Ordenar su reincorporación en el cargo de Asistente Administrativo II en la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio Público, o en otro de igual nivel o categoría –siempre que no exista impedimento legal para ello–, debiendo tenerse presente que el nombramiento indebidamente cancelado nunca perdió su validez; por lo tanto, sigue vigente conforme a lo expuesto en los fundamentos 9 y 10, supra.

 

3.      Ordenar que se reconozca el periodo no laborado por la ejecución del acto administrativo declarado inaplicable únicamente para efectos pensionarios, conforme a lo expuesto en el fundamento 11 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA