EXP.
N.° 03528-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
MARÍA
TRUJILLO
GARGUREVICH
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José María Trujillo Gargurevich contra
la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de noviembre de 2004
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público propone la
excepción de caducidad por haber transcurrido el plazo para su interposición,
señalando que dicho plazo debe contarse a partir de la publicación de
El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2005, desestima la excepción propuesta y declara fundada la demanda por estimar que el emplazado vulneró el derecho al debido proceso del accionante por haberlo privado de ejercitar su derecho de defensa al haber sido separado de manera arbitraria y en forma definitiva sin la respectiva motivación.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser ventilada en la vía contencioso-administrativa, conforme al precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1. El
recurrente solicita que el Tribunal Constitucional declare inaplicables a su
caso los Decretos Leyes N.os 25530, 25735
y 25991 y
Cuestión procesal previa y no aplicación del precedente “Baylón Flores”
2. Respecto
a la aplicación del precedente N.º 0206-2005-PA/TC, este Colegiado ha
señalado en otras oportunidades que si bien es cierto que el asunto
controvertido es uno del régimen laboral público y por ende debería ser
dilucidado a través del proceso contencioso administrativo, también lo es que
no puede desconocerse la jurisprudencia especial existente sobre la materia
aplicable al caso de autos, de tal forma que para resolver el presente caso se
debe evaluar no sólo la especialidad y particularidad de los hechos y
consecuencias derivados de los decretos leyes expedidos del autogolpe de 1992,
que lo convierten en su supuesto sui géneris, sino también la
temporalidad, pues no puede aplicarse un precedente publicado el 14 de
diciembre de
3. Asimismo y antes de resolver la cuestión de fondo, el Tribunal Constitucional estima pertinente pronunciarse respecto de la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, quien manifiesta que el proceso de amparo por su naturaleza sumarísima exige interponer la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 37° de la derogada Ley N.° 23506, por lo que nuestro ordenamiento jurídico exige, a quien estime que sus derechos e intereses han sido vulnerados, recurrir a un procedimiento excepcional como lo es el amparo sin pretender que el plazo para interponerlo sea indefinido.
4. Al respecto debe enfatizarse que en jurisprudencia reiterada[1] el Tribunal Constitucional ha delimitado los alcances de la tutela constitucional en el caso de los magistrados, fiscales y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial y del Ministerio Público destituidos en aplicación de decretos leyes, tales como el Decreto Ley N.º 25735, expedidos por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que, en aras de economía y celeridad procesal, estima oportuno remitirse a ella.
5. En
ese sentido
6. En
todo caso dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento, lo cual
hasta la fecha no ha ocurrido. Por tanto, conforme a la jurisprudencia de este
Tribunal, mientras no exista un mecanismo para reparar el daño causado, no es
posible aplicar el artículo 37º de
Análisis del caso concreto
7. Resuelta
la cuestión procesal corresponde ahora determinar si mediante la separación del
demandante de su cargo se ha afectado algún derecho fundamental. Sobre el
particular los incisos 4) y 9) del artículo 233° de
8. Por esta razón, a efectos de separar a una persona de su cargo era indispensable que se exprese los motivos de la decisión y que se le notifique del cargo que se le imputaba, así como que se le concediese un plazo para formular su defensa, lo cual no se aprecia de los actuados.
9. En efecto, en el caso concreto se aprecia que el demandante fue cesado sin ser sometido a procedimiento administrativo alguno, alegándose únicamente que en virtud del Proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa del Ministerio Público y a un nuevo Cuadro de Asignación de Personal, se había reducido el número de plazas vacantes y por lo tanto había quedado como personal excedente, disponiéndose, en consecuencia, su cese.
10. Por lo tanto al haberse cesado al recurrente en aplicación de un mecanismo inconstitucional, su nombramiento, indebidamente cancelado, nunca perdió su validez y por ende sigue vigente. Siendo así tiene expedito su derecho a la reincorporación de manera que en el breve trámite que ésta pueda exigir, las autoridades respectivas del Ministerio Público se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, debiendo ser reincorporado en el cargo que desempeñaba de pleno derecho, siempre que no exista impedimento legal alguno para ello.
11. Por lo demás el tiempo que el demandante permaneció injustamente separado del cargo ha de ser computado únicamente a efectos pensionarios, por lo que deberá abonar los aportes al régimen previsional que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable a don José
María Trujillo Gargurevich los Decretos Leyes N.º 25530, 25735 y 25591,
2.
Ordenar
su reincorporación en el cargo de Asistente
Administrativo II en
3. Ordenar que se reconozca el periodo no laborado por la ejecución del acto administrativo declarado inaplicable únicamente para efectos pensionarios, conforme a lo expuesto en el fundamento 11 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA