EXP. N 03530-2007-PHC/TC

LIMA

ROSAS SERRANO

SAAVEDRA

 

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcelino Bendita Calla, a favor de Rosas Serrano Saavedra, contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124  su fecha 26 de abril de 2007,  que declara infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de enero de 2007 Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas corpus a favor de Rosas Serrano Saavedra  contra Raúl Echeandía Zevallos, Jefe de Seguridad del Poder Judicial de la sede de Abancay, Edgardo Palacios, Policía de Seguridad, el Mayor PNP encargado de la Comisaría de San Andrés y el PNP Eberth Salas Salazar, por haber sido objeto de  detención arbitraria, violándose en consecuencia su libertad individual. Sostiene que el mismo día en que ha interpuesto la presente demanda a las 16:00 horas aproximadamente el beneficiario se encontraba en la sede del Poder Judicial y fue intervenido por los emplazados, los que sin mandato judicial y la existencia de una comisión flagrante de delito, lo golpearon y condujeron a la Comisaría de San Andrés.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal  de Lima, con  fecha 26 de enero de 2007,  declara infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la alegada violación del derecho invocado por el beneficiario.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental humano no es absoluto, el artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. A tal efecto los límites que puede imponérsele son intrínsecos e extrínsecos, los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales.

  1. Asimismo este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente N.º 3482-2005-HC/TC, caso Luis Augusto Brain Delgado, que la libertad de tránsito de una persona puede ser objeto de restricciones explícitas, tales como las señaladas por la propia Constitución: mandato judicial, aplicación de la Ley de Extranjería y razones de sanidad; así como de restricciones implícitas, que a pesar que no se encuentran expresamente reguladas en la Constitución o la ley aparecen como consecuencia del resultado obtenido del análisis de ponderación entre la libertad de tránsito y otros derechos o bienes constitucionalmente relevantes; en ese sentido la seguridad ciudadana puede ser un supuesto específico que habilita la posibilidad de restringir la libertad.

 

  1. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

  1. En el caso de autos se alega que el beneficiario ha sido objeto de una detención arbitraria, hecho que no solo amenazaría su libertad individual sino que también la vulnera. Sin embargo del estudio del expediente se puede apreciar que la violación invocada no se encuentra efectivamente acreditada; así, del resultado de la investigación sumaria se concluye que en la Comisaría de San Andrés, donde supuestamente fue conducido el beneficiario, no existe registro alguno de ingreso con el nombre de Rosas Serrano Saavedra. Asimismo tampoco obra en autos otro documento que acredite los hechos. Por tanto, debe subrayarse que no sólo basta la alegación de la violación de un derecho constitucional sino que también se requieren de elementos mínimos que permitan acreditar los hechos, por ello debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA