EXP. N.° 03530-2007-PHC/TC
LIMA
ROSAS SERRANO
SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15
días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Marcelino Bendita Calla, a favor de Rosas Serrano Saavedra,
contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 124 su fecha 26 de abril de 2007, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2007
Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas corpus a favor de Rosas
Serrano Saavedra contra Raúl Echeandía Zevallos, Jefe de Seguridad del Poder Judicial de la sede
de Abancay, Edgardo Palacios, Policía de Seguridad, el Mayor PNP encargado de la Comisaría de San Andrés
y el PNP Eberth Salas Salazar, por haber sido objeto
de detención arbitraria, violándose en consecuencia su libertad
individual. Sostiene que el mismo día en que ha interpuesto la presente demanda
a las 16:00 horas aproximadamente el beneficiario se encontraba en la sede del
Poder Judicial y fue intervenido por los emplazados, los que sin mandato
judicial y la existencia de una comisión flagrante de delito, lo golpearon y
condujeron a la Comisaría
de San Andrés.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Penal de Lima, con fecha 26 de enero de 2007, declara
infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado la alegada
violación del derecho invocado por el beneficiario.
La recurrida confirma la apelada
por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
El derecho a la
libertad personal, como todo derecho fundamental humano no es absoluto, el
artículo 2º, inciso 24), ordinales "a” y "b", establece que está
sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley.
A tal efecto los límites que puede imponérsele son intrínsecos e extrínsecos,
los primeros se deducen de la naturaleza y configuración del derecho en
cuestión, mientras que los segundos provienen del ordenamiento jurídico, cuyo
fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes,
valores o derechos constitucionales.
- Asimismo este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el
Expediente N.º 3482-2005-HC/TC, caso Luis
Augusto Brain Delgado, que la libertad de
tránsito de una persona puede ser objeto de restricciones explícitas,
tales como las señaladas por la propia Constitución: mandato judicial,
aplicación de la Ley
de Extranjería y razones de sanidad; así como de restricciones implícitas,
que a pesar que no se encuentran expresamente reguladas en la Constitución o
la ley aparecen como consecuencia del resultado obtenido del análisis de
ponderación entre la libertad de tránsito y otros derechos o bienes
constitucionalmente relevantes; en ese sentido la seguridad ciudadana
puede ser un supuesto específico que habilita la posibilidad de restringir
la libertad.
- El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los
procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden
cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de
violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
- En el caso de autos se alega que el beneficiario ha sido objeto
de una detención arbitraria, hecho que no solo amenazaría su libertad
individual sino que también la vulnera. Sin embargo del estudio del
expediente se puede apreciar que la violación invocada no se encuentra
efectivamente acreditada; así, del resultado de la investigación sumaria
se concluye que en la
Comisaría de San Andrés, donde supuestamente fue
conducido el beneficiario, no existe registro alguno de ingreso con el
nombre de Rosas Serrano Saavedra. Asimismo tampoco obra en autos otro
documento que acredite los hechos. Por tanto, debe subrayarse que no sólo
basta la alegación de la violación de un derecho constitucional sino que
también se requieren de elementos mínimos que permitan acreditar los
hechos, por ello debe desestimarse la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA