EXP. N.° 03533-2007-PA/TC

AREQUIPA

YSSA YDALIA

MORÁN VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 12 de setiembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Yssa Ydalia Morán Vásquez contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 814, su fecha 13 de abril de 2007, que declaró sin objeto la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente, con fecha 10 de noviembre de 2004, interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura, las Procuradurías Públicas a cargo de los asuntos de las mencionadas dependencias y doña Patricia Edith Reymer Urquieta, a fin de que: a) se declare inaplicable la Resolución N.° 138-2004-CE-PJ, de fecha 23 de julio de 2004, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que dispone que la actora se traslade a otro Distrito Judicial; b) se declare que no produce efectos el nombramiento de Patricia Edith Reymer Urquieta como Juez Titular de Paz Letrado del Módulo de Justicia del Distrito de Jacobo Hunter, Arequipa, al haberse incurrido en causal de incompatibilidad por parentesco; y, c) que la Oficina de Control de Magistratura emita el pronunciamiento respectivo, en el ámbito disciplinario, sobre los resultados de la investigación 191-2003.

 

2.      Que según se aprecia de fojas 601 a 612 de autos, el Segundo Juzgado Civil de Arequipa declaró fundada en parte la demanda de proceso de amparo, en cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, pues correspondía que la accionante sea incorporada al procedimiento administrativo en el que se ha expedido la cuestionada Resolución 138-2004-CE-PJ.

 

3.     Que por su parte la recurrida revocó la apelada y reformándola declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, argumentando que la demandada Patricia Reymer Urquieta se encontraba separada del cargo de magistrada.  

 

4.     Que es oportuno señalar que obra a fojas 509 de autos el P.D. N.º 003-2005-CNM, a través del cual la Secretaria Técnica de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del CNM informa que mediante Resolución 042-2005-PCNM, de fecha 31 de agosto de 2005, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, acordó por unanimidad aceptar el pedido formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y separar a Patricia Edith Reymer Urquieta del cargo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Jacobo Hunter, de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 

Asimismo la Comisión Permanente de Procesos Disciplinario del CNM, por decreto de fecha 15 de setiembre de 2005, declaró firme la resolución referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 212º de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General; y, mediante Resolución N.º 1100-2005-CNM, de fecha 13 de octubre de 2005 declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto. En consecuencia, la resolución de 31 de agosto de 2005 ha quedado firme.  

 

5.      Que por todo ello la incompatibilidad por parentesco producida en un momento determinado con la actora del presente proceso de amparo, y que le producía agravio personal y directo, ha quedado sin efecto, siendo que la demandada Patricia Edith Reymer Urquieta ha sido designada como Juez Especializado Penal Titular del 4º Juzgado Penal - Cusco, del Distrito Judicial de Cusco, en virtud de la Resolución N.º 177-2006-P-CSJCU/PJ, de fecha 5 de julio de 2006[1], cargo que desempeña hasta la fecha.  

             

6.      Que habiendo cesado la agresión alegada por la recurrente se ha producido la sustracción de la materia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1° del Código Procesal Constitucional; en consecuencia este Tribunal estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

7.      Que finalmente y en lo que respecta a la parte del petitorio en que la demandante solicita reconocimiento de su derecho a la estabilidad e inamovilidad en el puesto que desempeñaba, este Colegiado considera desestimable dicho extremo dado que, como ya lo ha señalado en repetidas oportunidades, esta no es la vía para hacer valer dicha pretensión, por no formar parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, conforme lo señala el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la  materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1]  Consultar Base de  Datos  de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura.  En: http://registro.cnm.gob.pe/cnm/