EXP. N.º 03534-2007-PA/TC
LIMA
ANTONIETA ENRIQUETA
VALDIVIA RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Antonieta Enriqueta Valdivia Ramírez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia Arequipa, de fojas 85, su fecha 8 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 1 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión
de jubilación en aplicación de la
Ley 23908, más el pago de los devengados y los intereses
legales. Expresa que se le está vulnerando su derecho al mínimo vital.
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se declare infundada aduciendo
que la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida en el contenido
esencialmente protegido por el derecho a la pensión.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda por estimar
que a la demandante se le otorgó un monto mayor a tres sueldos mínimos vitales
y que posteriormente su pensión ha sido reajustada, por lo que no se acredita
la vulneración del derecho al mínimo vital.
La recurrida confirma la apelada por considerar que la
pensión que percibe la demandante no está comprendida en los alcances de los
beneficios de la Ley
23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita se incremente su pensión de jubilación en aplicación
de la Ley 23908,
más el pago de los devengados y los intereses legales. Alega que actualmente se
le está vulnerando su derecho al mínimo vital.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que
constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por
disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de
las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
5.
De la Resolución
3451-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante
se le otorgó su pensión a partir del 13 de junio de 1985, nivelada a 50.04
nuevos soles al 1 de julio de 1991, importe mayor a la pensión mínima legal de
36.00 nuevos soles conforme a la
Ley 23908. Por consiguiente como el monto de dicha pensión
superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable.
6.
Por otro lado aun cuando de autos no se
puede verificar la aplicación del beneficio de la Ley 23908 con posterioridad al
1 de julio de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, no resulta aplicable al
caso, dado que de la resolución mencionada en el fundamento anterior, se
evidencia que dicha pensión fue solicitada luego de haber transcurrido 12 meses
de la derogación de la Ley
23908.
7.
No obstante importa precisar que conforme
a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para
el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones por derecho propio con 5 o menos
de 5 años de aportaciones.
8.
Por consiguiente al constatarse de autos
que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que,
actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA