EXP. 3535-2007-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA MARLENE

JUÁREZ DE PRIETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz., pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Marlene Juárez de Prieto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas  79, su fecha 17 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 000051673-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez por jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo, que el recurrente no acreditó haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Arequipa declara infundada la demanda al considerar que el causante no acreditó haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, pues del certificado de trabajo se evidencia que trabajó como mozo en la residencia de empleados.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de viudez por jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y 2.° de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se desprende que el causante cumplió la edad señalada en el fundamento precedente el 10 de setiembre de 1973. Del certificado de trabajo obrante a fojas 8 se advierte que el causante laboró como mozo en el departamento Residencia de Empleados en la Empresa Minera Southern Perú Cooper Corporation, desde el 9 de julio de 1959 hasta el 31 de enero de 1990, acreditando un tiempo de servicios de 30 años, 6 meses y 3 semanas. Por lo tanto, reúne el número de aportes establecidos en el artículo 2 de la Ley 25009. Sin embargo, la recurrente no presenta ningún documento que acredite que el causante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

5.      En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ