EXP.
3535-2007-PA/TC
AREQUIPA
MARÍA
MARLENE
JUÁREZ
DE PRIETO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los
14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz., pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Marlene Juárez de Prieto contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 79, su fecha 17 de mayo de 2007, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución
000051673-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de mayo de 2006, y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de viudez por jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita
el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía
idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa
probatoria. Asimismo, que el recurrente no acreditó haber estado expuesto a
riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa declara infundada la demanda al considerar
que el causante no acreditó haber estado expuesto a riesgos de peligrosidad,
toxicidad e insalubridad, pues del certificado de trabajo se evidencia que
trabajó como mozo en la residencia de empleados.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En
la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2. En el presente caso, la demandante solicita
pensión de viudez por jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis
de la controversia
3. Conforme al
segundo párrafo de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, los trabajadores
que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión
de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número
de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 (30 años), de los cuales
15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.
4. Del Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se desprende que el causante cumplió
la edad señalada en el fundamento precedente el 10 de setiembre
de 1973. Del certificado de trabajo obrante a fojas 8 se advierte que el
causante laboró como mozo en el departamento Residencia de Empleados en la Empresa Minera Southern Perú Cooper Corporation, desde el 9 de julio de 1959 hasta el 31 de
enero de 1990, acreditando un tiempo de servicios de 30 años, 6 meses y 3
semanas. Por lo tanto, reúne el número de aportes establecidos en el artículo 2.° de la Ley
25009. Sin embargo, la recurrente no presenta ningún documento que acredite que
el causante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad.
5. En consecuencia,
no habiéndose acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, carece
de sustento la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ