EXP. N.º 03543-2007-PA/TC

AREQUIPA

WILDER HENRIQUEZ

LOAYZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 3 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda. pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de marzo de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declaren inaplicables la Resolución 10-686-97-ONP/DC y la Resolución N 07073-99-ONP/DC, de fecha 22 de abril de 1997 y 13 de abril de 1999, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, sin aplicación del Decreto Ley Nº25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado contar con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de julio de 2003, declara improcedente la demanda de amparo al considerar que el actor no ha acreditado haber solicitado pensión de jubilación minera a la demandada.

 

            La recurrida, revoca la apelada declarándola infundada al considerar que el actor no ha acreditado     que el deterioro de salud a la fecha de su cese, haya sido producido por estar expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, requisito para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la  Ley 25009, y sin la aplicación del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De acuerdo con los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, los trabajadores que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los  cincuenta (50) años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      De la Resolución 07073-1999-ONP/DC, de fecha 13 de abril de 1999, obrante a fojas 3, se desprende que el recurrente percibe una pensión de jubilación del régimen conforme a los artículos 38 y 45 de Decreto Ley 19990, el artículo 9 de la Ley 26504 y el Decreto Ley 25967 al contar con 28 años de aportes efectivos al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, se advierte que viene percibiendo una pensión máxima conforme al Decreto Supremo N 106-97-EF.

 

5.      Con el documento nacional de identidad del demandante, que obra a fojas 1 se registra que el actor nació el 24 de noviembre de 1934, cumpliendo con la edad requerida (50 años) para  obtener la pensión minera por haber trabajado en una mina de tajo abierto, el 11 de noviembre de 1984, sin embargo, cumplió con los años de aportes necesarios con posterioridad al 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente,  le corresponde la aplicación  del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que reunió los requisitos de la pensión de jubilación minera después de la entrada en vigencia de esta ley.

 

6.      Respecto a que se le otorgue pensión minera debemos señalar que las prestaciones reguladas en los artículos 1º y 2º de la Ley N 25009- se otorgan al 100% de la remuneración de referencia del asegurado (“pensión completa”), se encuentra limitada al monto máximo establecido por el Decreto Ley N.º 19990, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º de la Ley N.º 25009 y 9º de su Reglamento. Siendo así, al percibir el demandante una pensión máxima- según se observa de autos- el goce de una pensión minera por labores en minas  de tajo abierto es equivalente al goce de una pensión de jubilación del régimen general, razón por la cual la modificación de su pensión no alteraría el monto prestacional que en la actualidad percibe.

 

7.      En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse. Asimismo, que el recurrente percibe pensión máxima  que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que si hubiera una indebida aplicación del Decreto Ley 25967 no importaría el incremento de su pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA