EXP. N.º
03543-2007-PA/TC
WILDER HENRIQUEZ
LOAYZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 3 días del mes de setiembre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Alvarez Miranda. pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por
Con fecha 4 de marzo de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado contar
con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera
conforme a
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 9 de julio de 2003, declara improcedente la demanda de amparo al considerar que el actor no ha acreditado haber solicitado pensión de jubilación minera a la demandada.
La recurrida, revoca la apelada declarándola infundada al considerar que el
actor no ha acreditado que el deterioro de salud a la fecha
de su cese, haya sido producido por estar expuesto a riesgos de peligrosidad,
toxicidad e insalubridad, requisito para el otorgamiento de una pensión de
jubilación minera conforme a
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley 25009, y sin la aplicación del Decreto Ley 25967.
Análisis de la controversia
3. De
acuerdo con los artículos 1.° y 2.° de
4. De
5. Con el documento nacional de identidad del demandante, que obra a fojas 1 se registra que el actor nació el 24 de noviembre de 1934, cumpliendo con la edad requerida (50 años) para obtener la pensión minera por haber trabajado en una mina de tajo abierto, el 11 de noviembre de 1984, sin embargo, cumplió con los años de aportes necesarios con posterioridad al 18 de diciembre de 1992. Por consiguiente, le corresponde la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que reunió los requisitos de la pensión de jubilación minera después de la entrada en vigencia de esta ley.
6. Respecto
a que se le otorgue pensión minera debemos señalar que las prestaciones
reguladas en los artículos 1º y 2º de
7. En consecuencia, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse. Asimismo, que el recurrente percibe pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que si hubiera una indebida aplicación del Decreto Ley 25967 no importaría el incremento de su pensión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ETO CRUZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA