EXP. N.º 03544-2007-PA/TC
AREQUIPA
TEODORO CHAMPI
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2008,
el Pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados
Mesía Ramírez, Vergara Gotelli,
Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Teodoro Champi Quispe contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 105, su fecha 28 de mayo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de
julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se inaplique la Resolución
13147-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-88, de fecha 6 de setiembre
de 1988, y que en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente
a S/. 346.76, en aplicación de la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de
los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda afirmando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 25 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda
considerando que al actor alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 se encontraba
vigente, infundada respecto al extremo que pretende dejar sin efecto la Resolución
13147-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-88 e improcedente en cuanto a la indexación
trimestral.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que
el demandante percibe una pensión de jubilación reducida, por lo que dicha
pensión no puede ser reajustada conforme a la Ley 23908, de acuerdo a lo establecido por el artículo
3.b) de la referida ley.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la
demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el demandante pretende
que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/.
346.76, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se
evidencia que: a) se otorgó al demandante pensión de jubilación a partir del 23
de junio de 1987, b) acreditó 15 años de aportaciones; y c) el monto inicial de
la pensión otorgada fue de I/. 1,906.03.
5. La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre
de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que en el presente caso para la
determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 004-87-TR,
del 4 de abril de 1987, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/.
135.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00.
8. En tal sentido y advirtiéndose que en beneficio del
recurrente se aplicó lo dispuesto en la
Ley 23908, puesto que se le otorgó pensión por una suma
superior a la pensión mínima legal, concluimos que no se ha vulnerado el
derecho al mínimo legal.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, resultando
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha.
Sin embargo, teniendo en consideración que el recurrente no ha demostrado que
con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondientes.
10. También
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos que el actor percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA