EXP. N.° 03550-2007-PA/TC

LIMA

TEODOMIRO JAIMES

RÍOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho,  18 de diciembre de 2007

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Rosa Espichán Rodríguez en representación de don Teodomiro Jaimes Ríos, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del segundo cuaderno, su fecha 28 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 4 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Juzgado Penal del Cono Norte de Lima solicitando que “se ejecute la sentencia de fecha 22 de agosto de 1996 y la resolución del 12 de abril del año 2002 en el extremo que ordena, notifíquese a la agraviada Alejandrina Sánchez a efectos de que dentro del 6to día hábil de notificada proceda restituir el inmueble sub materia a su co-agraviado Teodomiro Jaimes Ríos, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de su incumplimiento”; por considerar la afectación de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.
  2. Que con fecha 11 de abril de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la actora pretende que se vuelva a revisar el proceso penal 379-2000 sobre delito contra el patrimonio-estafa y se evalúe nuevamente las resoluciones que denegaron la restitución del bien inmueble. Con fecha 28 de setiembre de 2006 la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.
  3. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto debe precisarse que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

MESIA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA