EXP. N.° 03550-2007-PA/TC
LIMA
TEODOMIRO JAIMES
RÍOS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho, 18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Carmen Rosa Espichán Rodríguez en representación de
don Teodomiro Jaimes Ríos,
contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 28 del segundo cuaderno, su fecha 28 de setiembre
de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 4 de
agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo
Juzgado Penal del Cono Norte de Lima solicitando que “se ejecute la
sentencia de fecha 22 de agosto de 1996 y la resolución del 12 de abril
del año 2002 en el extremo que ordena, notifíquese a la agraviada
Alejandrina Sánchez a efectos de que dentro del 6to día hábil de
notificada proceda restituir el inmueble sub
materia a su co-agraviado Teodomiro
Jaimes Ríos, bajo apercibimiento de lanzamiento
en caso de su incumplimiento”; por considerar la afectación de sus
derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso.
- Que con fecha 11 de
abril de 2006 la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la
actora pretende que se vuelva a revisar el proceso penal N° 379-2000 sobre delito contra el patrimonio-estafa y
se evalúe nuevamente las resoluciones que denegaron la restitución del
bien inmueble. Con fecha 28 de setiembre de 2006
la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
- Que sin entrar a
evaluar el fondo del asunto debe precisarse que este Colegiado ha
sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por
los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que
sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por
tanto este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1)
del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que
“[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
MESIA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA