EXP. N 03552-2007-PHC/TC

CALLAO

JOSÉ GUILLERMO

YAMO GODOY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Guillermo Yamo Godoy contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas  85, su fecha 24 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que, con fecha 26 de abril de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado Penal de la Provincia Constitucional del Callao con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 14 de agosto de 2006, en el extremo que dicta mandato de detención en su contra, en la instrucción que se le sigue ante la judicatura emplazada por el delito de violación de la libertad sexual de menor de edad, Expediente N.° 2006-01829-0-0701-JR-PE-06. Alega que sin sustento ni asidero legal y de manera inconstitucional se ha limitado su derecho a la libertad personal, pues no se acredita que su persona intente eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Agrega que la medida cautelar decretada es injusta ya que no ha participado de los hechos incriminados y que no se le ha notificado válidamente afectando su derecho de defensa.

 

2.             Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.             Que de otro lado este Colegiado advierte de los actuados que el demandante solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia, pedido que fue declarado improcedente mediante Resolución de fecha 22 de marzo de 2007 (fojas 35), decisión  que fue apelada y que se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial. Por tanto la referida resolución carece del requisito de firmeza exigido en el hábeas corpus.

 

4.             Que finalmente cabe señalar respecto a la alegación de que “no se le habría notificado válidamente de la medida cautelar personal” que dicho proceder de la judicatura  no afecta derecho constitucional alguno, ya que el dictado de una medida cautelar como la que se impugna en el presente proceso, se decreta inaudita altera pars, es decir, se impone la medida restrictiva de la libertad sin la anuencia del sujeto que será objeto de ella, lo que atiende a la propia naturaleza de las medidas cautelares y cuyo propósito es evitar la eventualidad de la sustracción del inculpado al proceso. Cabe agregar además que esta medida no afecta de modo real y concreto el derecho de defensa, sino que posterga su ejercicio al interior del proceso [Cfr. STC N.° 03848-2006-PHC/TC Fundamento 2].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA