EXP.
N.° 03554-2008-PA/TC
LIMA
LETICIA
PETRONILA
RODRÍGUEZ
ROMERO DE AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Leticia Petronila Rodríguez Romero de
Aguilar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 17 de abril de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando la
aplicación de la Ley N.º
23908 a
su pensión de viudez, así como la indexación trimestral automática
teniendo en cuenta la variación del costo de vida, más el pago de los
devengados correspondientes y sus intereses legales.
La
ONP
contesta la demanda alegando que la pensión de viudez de la recurrente le fue
otorgada en conformidad con los dispositivos legales vigentes y que en todo
caso esta materia puede debatirse en una vía contenciosa administrativa, debido
a que el proceso constitucional carece de etapa probatoria.
El Quincuagésimo Juzgado en lo
Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2007, declara fundada en parte la
demanda por considerar que la demandante le corresponde el beneficio de la
pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992, e infundada la demanda con
respecto al reajuste automático.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda por considerar que la Ley N.º
23908 le fue aplicable a la pensión de viudez de la actora al habérsele
otorgado el 9 de diciembre de 1983, sin embargo la demandante no ha demostrado
que haya recibido un monto inferior al mínimo legal con posterioridad al
otorgamiento de la misma.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La demandante
pretende la aplicación de la
Ley N.º 23908 a su pensión de
viudez y los reajustes trimestrales, más el pago de los devengados y los
intereses legales.
Análisis de la controversia
3.
En la sentencia
recaída en el Exp. N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los
criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC
para la aplicación de la Ley
N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido se
ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 –18 de
diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto
mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.
5.
Al respecto, en el
fundamento 9 de la sentencia antes referida, este Tribunal ha señalado que “el
artículo 1º de la Ley N.º 23908 estableció un beneficio con
la finalidad de mejorar el monto del inicio -pensión inicial- de aquellas
pensiones que resultan inferiores a la pensión mínima legal. “Es decir, si
efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N.º
19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar
esta última.
6.
En el presente
caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 89514-85 de fecha 21 de marzo de
1985, fojas 1, se otorgó a la recurrente la pensión de viudez a partir del
09 de diciembre de 1983, por un monto de S/.72,497.62, esto es, cuando aún no
se encontraba vigente la Ley
N.º 23908, promulgada el 7 de setiembre
de 1984; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, la parte demandante no ha demostrado que durante el referido
período haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, por lo que queda a salvo, de ser el caso,
su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente en tanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración.
7.
En cuanto a la
pensión mínima vigente debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las
Leyes N.os 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se
dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
En lo referido al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
9.
Por consiguiente al
verificarse a fojas 4 que la demandante percibe una suma superior a la pensión
mínima vigente, resulta entonces que no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho del
demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.
2. Declarar INFUNDADA la
demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la afectación del
mínimo vital y el reajuste trimestral automático.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA