EXP. N.° 03554-2008-PA/TC

LIMA

LETICIA PETRONILA

RODRÍGUEZ ROMERO DE AGUILAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leticia Petronila Rodríguez Romero de Aguilar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 17 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la aplicación de la Ley N.º 23908 a su pensión de viudez,  así como la indexación trimestral automática teniendo en cuenta la variación del costo de vida, más el pago de los devengados correspondientes y sus intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la pensión de viudez de la recurrente le fue otorgada en conformidad con los dispositivos legales vigentes y que en todo caso esta materia puede debatirse en una vía contenciosa administrativa, debido a que el proceso constitucional carece de etapa probatoria.

 

El Quincuagésimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2007, declara fundada en parte la demanda por considerar que la demandante le corresponde el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992, e infundada la demanda con respecto al reajuste automático.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la Ley N 23908 le fue aplicable a la pensión de viudez de la actora al habérsele otorgado el 9 de diciembre de 1983, sin embargo la demandante no ha demostrado que haya recibido un monto inferior al mínimo legal con posterioridad al otorgamiento de la misma.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende la aplicación de la Ley N 23908 a su pensión de viudez y los reajustes trimestrales, más el pago de los devengados y los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la sentencia recaída en el Exp. N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 –18 de diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

5.        Al respecto, en el fundamento 9 de la sentencia antes referida, este Tribunal ha señalado que “el artículo 1º de la Ley N 23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto del inicio -pensión inicial- de aquellas pensiones que resultan inferiores a la pensión mínima legal. “Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley N 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar esta última.

 

6.        En el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 89514-85 de fecha 21 de marzo de 1985, fojas 1, se otorgó a la recurrente la pensión de viudez a partir del 09 de diciembre de 1983, por un monto de S/.72,497.62, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la parte demandante no ha demostrado que durante el referido período haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que queda a salvo, de ser el caso, su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente en tanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.        En cuanto a la pensión mínima vigente debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.        En lo referido al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

9.          Por consiguiente al verificarse a fojas 4 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, resulta entonces que no se ha vulnerado su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N 23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente. 

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N 23908 a la afectación del mínimo vital y el reajuste trimestral automático.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA