EXP. N.° 03555-2008-PA/TC

LIMA

MARÍA PEDRESCHI

CLARIANA DE NÚÑEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Pedreschi Clariana de Núñez contra la sentencia expedida por Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 23 de abril del 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 006657-IPSS, de fecha 31 de julio 1989, y que en consecuencia se expida una nueva resolución conforme a la Ley N 23908, así como el reajuste trimestral según el INEI, más el pago de los reintegros correspondientes e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pensión de la recurrente es superior a la pensión al mínima legal vigente, lo cual generaría un adeudo a favor de la administración.

 

  El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007, declara fundada la demanda en aplicación de la Ley N.º 23908 por considerar que a la demandante se le otorgó un monto menor a la pensión mínima vigente establecida por dicha norma e infundada con relación a la indexación o reajuste trimestral.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que a la demandante se le otorgó pensión superior al mínimo legal vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso la recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 23908; asimismo solicita la indexación trimestral así como el pago de los devengados e intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.         En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 (18 de diciembre de 1992), tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

 

5.      En el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 006657, de fecha 31 de julio 1989, obrante a fojas 2, se otorgó al demandante la pensión de jubilación a partir del 5 de mayo de 1988, por un monto de I/. 80,000 intis. Al respecto se debe precisar que en ese momento se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 011-88-TR, de fecha 30 de abril de 1988, que establecía en  I/.1,786.00 intis, el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908 la pensión mínima legal equivalía a  I/. 5,280.00 intis.

 

6.      En consecuencia se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

  1. No obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, en el presente caso 9 años de aportaciones. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

  1. Por consiguiente, al verificarse de autos a fojas 5 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del demandante, a la afectación al mínimo vital y al reajuste trimestral automático.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del demandante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA