EXP.
N.° 03555-2008-PA/TC
LIMA
MARÍA
PEDRESCHI
CLARIANA
DE NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Pedreschi Clariana de Núñez contra la sentencia expedida por Primera
Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 23 de
abril del 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº
006657-IPSS, de fecha 31 de julio 1989, y que en consecuencia se expida una
nueva resolución
conforme a la Ley N.º 23908, así como el reajuste trimestral
según el INEI, más el pago de los reintegros correspondientes e intereses
legales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la pensión de la recurrente es superior a la pensión al mínima legal vigente, lo cual generaría un adeudo a favor
de la administración.
El Vigésimo Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007,
declara fundada la demanda en aplicación de la Ley N.º 23908 por
considerar que a la demandante se le otorgó un monto menor a la pensión
mínima vigente establecida por dicha norma e infundada con relación a la
indexación o reajuste trimestral.
La recurrida, revocando la apelada,
declara infundada la demanda estimando que a la demandante se le otorgó pensión
superior al mínimo legal vigente.
FUNDAMENTOS
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
la STC
1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 23908; asimismo
solicita la indexación trimestral así como el pago de los devengados e intereses
legales.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- En
dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado
el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 (18 de
diciembre de 1992), tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto
mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de
la pensión, durante el referido periodo.
5.
En el presente
caso, conforme se aprecia de la Resolución N.° 006657, de fecha 31 de julio 1989,
obrante a fojas 2, se otorgó al demandante la pensión de jubilación a
partir del 5 de mayo de 1988, por un monto de I/. 80,000 intis.
Al respecto se debe precisar que en ese momento se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.° 011-88-TR, de fecha 30 de abril de 1988, que establecía
en I/.1,786.00 intis, el sueldo mínimo vital,
por lo que en aplicación de la
Ley N.° 23908 la pensión mínima legal equivalía a I/.
5,280.00 intis.
6.
En consecuencia se
advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del
demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor. No
obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de reclamar los montos
dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
- No
obstante importa precisar que conforme a lo dispuesto por la Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista, en el presente caso 9 años de aportaciones. En ese sentido y
en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema nacional de
Pensiones a que se refiere el decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en
S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 6 y menos de 10
años de aportaciones.
- Por
consiguiente, al verificarse de autos a fojas 5 que la demandante percibe
una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que actualmente
no se está vulnerando su derecho.
- En cuanto al reajuste
automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del demandante, a la afectación al mínimo vital y al
reajuste trimestral automático.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.º
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del
demandante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho
del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA