EXP. N.° 03556-2008-PA/TC

LIMA

RUBEN ACUÑA

CARRION

            

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de agosto de 2008

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.º 0000006751-2004-ONP/DC/DL 19990 del 26 de enero de 2004, mediante la que se le denegó su pensión de jubilación adelantada; en consecuencia, solicita que se le otorgue una prestación pensionaria en virtud del artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndosele los más de 30 años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de los reintegros de pensiones devengadas, intereses legales y costos del  proceso.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentando que en virtud de lo establecido en la STC 01417-2005-PA, la pretensión resulta controvertida y que debe ser resuelta en una vía que cuente con estación probatoria, respectivamente.

 

3.      Que el artículo 47º, concordado con el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, establecen las causales por las cuales se puede rechazar liminarmente la demanda de amparo.

 

4.      Que en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, en el fundamento 37 b) este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

5.      Que conforme se desprende de la pretensión y de las consideraciones expuestas por las instancias judiciales para desestimar la presente causa, se advierte que el rechazo de la demanda no se encuadra en ninguno de los supuestos señalados en los considerandos 3 y 4, toda vez que la pretensión del recurrente sí forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y por tanto, posible de dilucidarse en el proceso de amparo; por lo que habiéndose incurrido en un error en la evaluación de la pretensión demandada, corresponde admitir a trámite el presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCAR el auto recurrido; y ORDENAR que el a quo admita la demanda y la tramite conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA