EXP. N.° 03558-2007-PA/TC

LIMA

NÉSTOR LEÓN

CHAMORRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor León Chamorro contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, DE fojas 188, su fecha 28 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000000292-2003-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de abril de 2003, y que, en consecuencia  se emita una nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el D.L. 18846 y el artículo 46 del D.S. 002-72-TR, con el pago de los devengados a partir del 9 de julio de 1999,  intereses legales y costos del proceso, abonándose dichos pagos en forma íntegra y sin fraccionamiento.  Aduce que laboró para las empresas Lee Chiong y Cía S.A. y Hotel Oriental en el cargo de cuartelero por un periodo de 31 años, en los cuales estuvo expuesto a los riesgos de peligrosidad, insalubridad y toxicidad, lo que le produjo la enfermedad de hipoacusia bilateral, hematuria e hipertensión arterial con 60% de incapacidad permanente.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva y contesta la demanda alegando que el actor se encuentra comprendido en el D.S. 003-98-SA   debiendo acudir a la entidad con la que ha suscrito su empleadora el seguro complementario de trabajo de riesgo, y no a la ONP, además que debe dilucidar su pretensión en un proceso que cuente con etapa probatoria, pues el certificado médico adjuntado no resulta idóneo para determinar que el actor padezca de enfermedad profesional pues la única entidad capaz para diagnosticar es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 4 de abril de 2006, declara infundada la excepción y fundada la demanda considerando que se ha acreditado que el recurrente padece de  enfermedad profesional y que estuvo protegido durante su actividad por el D.L. 18846.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que si bien el actor padece la enfermedad profesional de hipoacusia bilateral, no acredita que ésta haya sido consecuencia de la exposición  a factores de riesgo  inherentes a su actividad laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846 y el artículo 46º del D.S. 002-72-TR, alegando que la emplazada ha negado su derecho a percibir renta vitalicia a pesar de que padece la enfermedad profesional de hipoacusia bilateral hematuria e hipertensión arterial con 60% de incapacidad permanente. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      En la STC 1008-2004-AA/TC se han precisado los criterios para otorgar renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadío de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A efectos de sustentar su pretensión el recurrente ha adjuntado a su demanda, a fojas 3, el certificado de trabajo expedido por la empresa de abarrotes en general Lee Chiong y Cía. S.A., donde se aprecia que  desde el 11 de noviembre de 1963 hasta el 20 de noviembre de 1971 como obrero en el cargo de despachador y cargador de mercaderías; el certificado de trabajo, de fojas a 4, emitido por el Hotel Oriental, en el que se señala que se desempeñó en el cargo de cuartelero desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 8 de julio de 1999;  el Examen Medico Ocupacional fojas 5, de fecha 18 de setiembre de 2003, que señala como conclusiones obesidad, hipoacusia neurosensorial leve, hematuria e hipertensión arterial; Certificado médico de invalidez, fojas 6, de fecha 26 de octubre de 2004, que señala que padece de hipoacusia bilateral mas enfermedad cardiaca con un menoscabo de 60%; Constancia de Atención,  fojas 162, y la Historia Clínica fojas 168 a 178.

 

7.      Sin embargo de la revisión de la Ley 18846 y su reglamento y del Anexo 5 del Decreto Supremo N 009-97-S.A., Reglamento de la Ley 26790, se advierte que las actividades desarrolladas por los empleadores del recurrente no se encuentran comprendidas dentro de las actividades de riesgo cubiertas por las referidas normas legales, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA