EXP. N.° 03558-2007-PA/TC
LIMA
NÉSTOR LEÓN
CHAMORRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de falta de
legitimidad pasiva y contesta la demanda alegando que el actor se encuentra
comprendido en el D.S. 003-98-SA debiendo
acudir a la entidad con la que ha suscrito su empleadora el seguro complementario
de trabajo de riesgo, y no a
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 4 de abril de 2006, declara infundada la excepción y fundada la demanda considerando que se ha acreditado que el recurrente padece de enfermedad profesional y que estuvo protegido durante su actividad por el D.L. 18846.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que si bien el actor padece la enfermedad profesional de hipoacusia bilateral, no acredita que ésta haya sido consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El demandante
solicita renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley
N.º 18846 y el artículo 46º del D.S. 002-72-TR,
alegando que la emplazada ha negado su derecho a percibir renta vitalicia a
pesar de que padece la enfermedad profesional de hipoacusia
bilateral hematuria e hipertensión arterial con 60% de incapacidad permanente.
En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
Fundamento 37.b) de
3.
En
4.
Cabe precisar que
el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A efectos de
sustentar su pretensión el recurrente ha adjuntado a su demanda, a fojas 3, el
certificado de trabajo expedido por la empresa de abarrotes en general Lee Chiong y Cía. S.A., donde se aprecia que desde el 11
de noviembre de 1963 hasta el 20 de noviembre de 1971 como obrero en el cargo
de despachador y cargador de mercaderías; el certificado de trabajo, de fojas a
4, emitido por el Hotel Oriental, en el que se señala que se desempeñó en el
cargo de cuartelero desde el 3 de noviembre de 1975 hasta el 8 de julio de
1999; el Examen Medico Ocupacional fojas 5, de fecha 18 de setiembre de 2003, que señala como conclusiones obesidad, hipoacusia neurosensorial leve,
hematuria e hipertensión arterial; Certificado médico de invalidez, fojas 6, de
fecha 26 de octubre de 2004, que señala que padece de hipoacusia
bilateral mas enfermedad cardiaca con un menoscabo de 60%; Constancia de
Atención, fojas 162, y
7.
Sin embargo de la
revisión de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA